Decreto Nacional 1.683/93
APORTES A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA LA IMPRESION DE BOLETAS ELECTORALES
BUENOS AIRES,
9 de Agosto de 1993
BOLETIN OFICIAL , 13 de Agosto de 1993
TEMA
PARTIDOS POLITICOS-FONDO PARTIDARIO PERMANENTE-APORTES POR VOTOS OBTENIDOS-BOLETAS DE SUFRAGIO
VISTO el artículo 46 de la Ley N.23.298 y el Expediente N.353.337/93del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO
Que la norma invocada crea el Fondo Partidario Permanente, a fin de facilitar a las agrupaciones políticas los medios económicos que contribuyan al cumplimiento de sus funciones institucionales. Que es procedente, en tal sentido crear un aporte destinado a contribuir con los gastos derivados de la impresión de boletas electorales que los partidos políticos tienen que afrontar al tiempo de realizar una elección nacional. Que el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional como asimismo la ley mencionada, facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar el presente acto.
Art. 1: Asígnase un aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de boletas electorales en que deban incurrir las agrupaciones políticas reconocidas que concurran a elecciones nacionales.
* Art. 2: En el caso de llevarse a cabo elecciones nacionales simultáneas, el presente aporte sólo se destinará a las boletas o secciones de boletas en las que se elijan candidatos a cargos electivos nacionales. El aporte correspondiente a la sección de boleta presidencial sólo se pagará en relación con el número de inscriptos en el registro electoral del distrito en que cada partido estuviera reconocido.
Art. 3: El aporte consistirá en PESOS CUARENTA Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0,0045) y PESOS VEINTICINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0,0025) por sección de boleta de DOCE CENTIMETROS (12 cm.) por DIECINUEVECENTIMETROS (19 cm.) y DOCE CENTIMETROS (12 cm.) por NUEVECENTIMETROS CON CINCO MILIMETROS (9,5 cm.) respectivamente y se pagará a cada agrupación política tantas boletas como las que resulten de adicionar el número de inscriptos en el registro electoral del distrito de que se trate más DIEZ (10) veces el número de afiliados del partido beneficiario.
Art. 4: Dicha contribución podrá ser solicitada luego de que las juntas electorales nacionales hayan oficializado los modelos de boletas.
Art. 5: A los efectos de percibir el presente aporte, las agrupaciones beneficiarias deberán solicitarlo a la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL, acompañando el modelo de boleta oficializado por la Junta Electoral y una certificación extendida por la Justicia Federal con Competencia Electoral de la cantidad de afiliados de los partidos y número de electores hábiles del distrito correspondiente.
Art. 6: Si una vez recibido este aporte la agrupación política se abstuviere, aconsejare votar en blanco o por otra agrupación, deberá restituir los importes percibidos sin intereses, dentro de los TREINTA (30) días de adoptada esa decisión. Vencido dicho plazo se incrementará el monto adeudado con los intereses bancarios de plaza.
Art. 7: La omisión del reintegro previsto en el artículo precedente provocará la suspensión del derecho a participar del Fondo Partidario Permanente hasta la restitución total de la suma adeudada.
Art. 8: Los integrantes del organismo ejecutivo de la agrupación política serán responsables personales y solidarios del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en el presente decreto.
Art. 9: Los gastos que demande el cumplimiento del presente serán imputados contra el Programa 17 "FONDO PARTIDARIOPERMANENTE" - Jurisdicción 3000 - MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 10: Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para determinar y acordar los aportes que se concedan como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 11: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - BELIZ