CODIGO ELECTORAL
Decreto Nº 2.135, del 18 de Agosto de 1983
Título 1
Del cuerpo electoral
Capítulo I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1.- Electores.
Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción
y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que
no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
Artículo 2.- Prueba de esa condición.
La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente
por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3.- Quiénes están excluidos.
Están excluidos del padrón electoral:
Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito; (* Derogado por la Ley 24.904)
Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento;
Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delito previsto en el artículo 17 de la ley No 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
Las inhabilidades de los incisos f) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo
4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones.
El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de
la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena
de ejecución condicional se computará a los efectos de la
inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez
electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal.
La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se
haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando
el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las
Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la
parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad,
fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico,
y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria
evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 5.- Rehabilitación.
La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral,
previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante
surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario,
sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 6.- Inmunidad del elector.
Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión
al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección
hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando
existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no
se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el
lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado
en el desempeño de sus funciones.
Artículo 7.- Facilitación de la emisión del voto.
Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos
políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación
y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores
y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que
no contraríe n las disposiciones de esta ley.
Artículo 8.- Electores que deben trabajar.
Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del
acto electoral, tienen derechos a obtener una licencia especial de sus empleadores
con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones
en el comicio sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo
de horario.
Artículo 9.- Carácter del sufragio.
El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación,
partido, o agrupación política, puede obligar al elector a
votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10.- Amparo del elector.
El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad,
o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí,
o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente,
denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo
o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estará n
obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar
el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11.- Retención indebida de documento cívico.
El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que
le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un
tercero.
Artículo 12.- Deber de votar.
Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que
se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
Los mayores de setenta años;
Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a su oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, p rovinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domi cilio para verificar circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impida asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Minis terio del Interior la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las p enas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
Artículo 13.- Secreto del voto.
El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14.- Carga pública.
Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga
pública y son por lo tanto irrenunciables.
Capítulo
II
Formación de los ficheros
Artículo
15.- Ficheros.
A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral,
se organizarán y mantendrán al día permanentemente
los siguientes ficheros:
De electores de distrito.
Nacional de Electores; y
De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo
16.- Organización.
En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores
de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con
domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el
sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:
Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF"
se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión
de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se tratare
de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos "E"
y "EF".
Por orden numérico de documento cívico, con indicación
de su clase.
Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas
"B" y "BF" para los hombres y mujeres argentinos nativos
y los modelos "E" y "EF" para los naturalizados, pertinente
mente.
Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o
sea;
En secciones electorales;
En círculos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético
la ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El
fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores
excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos, y
dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
Orden alfabético;
Orden numérico de documento cívico, y
Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación,
compuesto alfabéticamente.
Artículo 17.- Registro Nacional de Electores.
El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara
Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos
los electores del país, divididas en dos grupos, según el
sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se
emplearán para la composición de esta primera subdivisión
de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas
"C" para varones y "CF" para mujeres, se usarán
para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías
electorales al Registro Nacional de Electores y empleadas para la formación
de esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquellos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:
Orden alfabético;
Orden numérico de documento cívico.
Artículo
18.- Estructura de los ficheros.
Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas
electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será
el modelo "5" del Registro Nacional de las Personas para los varones
y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares ( matricular y alfabétic
o ) se harán en los formularios indicados en cada caso.
Artículo 19.- Originales de las fichas.
El Registro Nacional de las Personas, no bien recibida las fichas remitidas
por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral
de la jurisdicción del Domicilio del enrolado.
Artículo 20.- Copia de las fichas.
Los jueces electorales dispondrán la conducción de copias
de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la
formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.
Artículo 21.- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios
de domicilios.
Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las
Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas
las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos
cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este
último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda
y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez
del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez
del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros
previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional
de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo
en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos
que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso,
a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro
del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados,
por el términ o que dure la inhabilitación.
Artículo 22.- Fallecimiento de electores.
El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez
electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de
los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos
de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha
dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos
o la certificación, prevista por el artículo 46 de la ley
No 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará
la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de
los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento
la nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año, y en todo caso, diez días antes de
cada elección, en acto público y en presencia de un delegado
del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos
cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del
movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas
en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecidos en el extranjero se acreditará
con la comunicación que efectuará el consulado argentino del
lugar donde ocurriere, la Registro Nacional de las Personas, y por conducto
de éste al juez electoral que corresponda.
Artículo 23.- Comunicación al Registro Nacional de Electores.
Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional
de Electores los otorgamientos de "duplicados", "triplicados",
etcétera, de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones,
rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará
las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate
de bajas definitivas.
Artículo 24.- Comunicación de faltas o delitos.
Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía
en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán
ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para
su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces
electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de
las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación
de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que
fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán
semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada
del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones,
al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Capítulo
III
Listas provisionales
Artículo
25.- (*) Impresión de listas provisionales.
El juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración
del Ministerio del Interior para la impresión de las listas provisionales,
para lo cual utilizará la información contenida en la tercera
subdivisión del fichero del distrito. Dicha información será
entregada en copias de las fichas D y DF ( varones y mujeres ), en listados
o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas
del Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días
antes de la fecha de elección, así como también las
personas que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día
del comicio.
El juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión
, para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior
y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos:
número y clase de documento cívico, apellido, nombre profesión
y domicilio de los incriptos.
(*) Modificación Introducida por Ley 23.476.
Artículo 26.- (*) Exhibición de listas provisionales.
En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población,
los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el
artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos
que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos
políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento.
Las listas serán distribuidas en número a determinar por el
juez electoral de cada distrito, por lo menos tres (3) meses antes del acto
comicial. (*) Modificación Introducida por Ley 23.476.
Artículo 27.- Reclamo de los electores. Plazos.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales,
o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar
ante el juez electoral durante un plazo de quince días corridos a
partir de la publicación y distribución de aquéllas,
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre
de porte para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento
cívico, que les será devuelto por idéntica vía,
también libre de porte, al último domicilio registrado en
dicho documento, dentro de los cinco día s de recibida por el juzgado.
La reclamación se extenderá en papel simple o en formularios
provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada
y signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán
en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico
de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales
ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas
las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones
de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán
transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción
y exentas de porte.
Artículo 28.- Eliminación de electores. Procedimiento.
Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento
tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos,
los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos
en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación
sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá
al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resoluciones. Si hicieran
lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en
la columna de las listas existentes en e juzgado. En cuanto a los fallecidos
o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas
dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas
dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores
y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva,
pero no tendrá participación en la sustanciación de
la información que tramitará con vista al agente fiscal.
Capítulo
IV
Padrón electoral
Artículo
29.- Padrón definitivo.
Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral,
que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha
de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo
31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán
archivadas en el Juzgado Electoral.
Artículo 30.- Impresión de los ejemplares definitivos.
Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del
padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán,
además de los datos requeridos por el artículo 25 para las
listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada
mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario
electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares
del padrón.
Artículo 31.- Requisitos a cumplimentar en la impresión.
La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando
todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás
disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada acto
comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado
por el personal a sus órdenes en forma que prescribe esta ley.
Artículo 32.- Distribución de ejemplares. (*)
El padrón de electores se entregará:
A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.
A los partidos políticos que lo soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un ejemplar igualmente identificado.
El
Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres (3)
años de ejemplares autenticados del Registro Electoral.
(*) Modificación Introducida por la Ley 23.476.
Artículo 33.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos.
Los ciudadanos estarán facultados para pedir hasta veinte días
antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones existentes
en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta
certificada con aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán
se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar
en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección
al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores
en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán
exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles
las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos
27 y 28 de esta ley las cuales tendrán que ser formuladas en las
oportunidades allí señaladas.
Artículo 34.- Personal policial.
Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías
nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que
corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes
y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o, inciso c),
no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre,
número de documento cívico, clase y domicilio anotados en
el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales
inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 35.- (*) Comunicación de autoridades civiles y militares
respecto de electores inhabilitados.
Las autoridades civiles y militares deberán formalizar noventa días
antes de cada elección mediante comunicación a los Jueces
electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las
prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus ordenes
o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de
requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables
en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán
el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que
corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus ordenes
o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo
3º, igualmente lo hará saber a los jueces pertinentes en el
plazo a que alude el primero de ellos.
(*) Modificación introducida por la Ley 24.904.
Artículo 36.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de
fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación.
Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días
desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa
juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez
electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico,
clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales
previstas en el artículo 3o, así como también cursar
copia autenticada de la parte dispositiva de tales ausencias, en igual forma
que se hace el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal
y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten
ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral,
en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y
faltas electorales.
Artículo 37.- Tacha de electores inhabilitados.
Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea
roja los electores comprendidos en el artículo 3o en los ejemplares
de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de
los que se entreguen a cada partido político, agregando además
en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el
artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38.- Copias para los partidos políticos.
Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas
que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos
políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones,
errores o anomalías que observaren.
Título
2
Divisiones territoriales - Agrupación de electores - Jueces y juntas
electorales
Capítulo I
Divisiones territoriales y agrupados de electores
Artículo
39.- Divisiones territoriales.
A los fines electorales la Nación se divide en:
Distritos: La capital de la República, cada provincia y el territorio
nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, constituyen un distrito electoral.
Sanciones que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los
partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional, constituyen
una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales
que corresp onda a la Capital de la República.
Circuitos, que serán subdivididos de las secciones. Agruparán
a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando
una mesa electoral para constituir un circuito.
El
juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción.
Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento
de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán
tantos como núcleos de población existan, teniendo especial
cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente
en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación,
tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población
de cada círculo, con el lugar o lugares donde funcionarán
las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente
dentro del distrito.
Artículo 40.- Límites de los circuitos.
Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para
su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada
uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán
hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta fundada
del juez.
Terminando el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado
lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá.
Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones
que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo
que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al
Ministerio del Interior.
Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones
de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales,
pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias
así lo aconsejen, conse rvando el número de su actual denominación
o individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo
el orden alfabético.
Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez electoral,
con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha
de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide
el distrito señalando en ellos los grupos demográf icos de
población electoral con relación a los centros poblados y
medios de comunicación. En planilla, aparte se consignarán
el número, sexo y profesión de los electores que forman cada
una de esas agrupaciones.
Artículo 41.- Mesas electorales.
Cada círculo se dividirá en mesas las que se constituirán
con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden
alfabético.
Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción
inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine.
Si estare una fracción de sesenta o más, se formará
con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población
estén separados por largas distancias o accidentes geográficos
que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán
constituir mesas electorales en dichos núcleos de población,
agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios
y por orden alfabético. Asimismo, en circunstancias especiales, cuando
el número de electores y la ubicación de sus domicilios así
lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas
receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de
cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarían
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá
a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente
artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar
el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F"
sobreimpresa.
Capítulo
II
Jueces electorales
Artículo
42.- Jueces electorales.
En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio,
desempeñarán las funciones de jueces electorales hasta tanto
éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentran a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados
serán subrogados en la forma que establece la ley de organización
de la justicia nacional.
Artículo 43.- Atribuciones y deberes.
Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido
en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional.
Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario
y demás empleos.
Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días.
a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura,
o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral,
u obstruyeren su normal ejercicio.
Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias
con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional.
Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción
de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción,
de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina
el artículo 16.
Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos,
de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.
Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales
de acuerdo con esta ley.
Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano
y por los apoderados de partidos políticos, sobre los datos consignados
en los aludidos registros.
Designar auxiliares ad hoc, para la realización de tareas electorales,
a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones
se considerarán carga pública.
Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
Artículo 44.- Competencia. Los jueces electorales conocerán
a pedido de parte o de oficio:
En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional
Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
Las aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos
Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias,
en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
La fundación, constitución, organización, funcionamiento,
caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito;
y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante
examen y aprobación o desaprobación de los estados contables
que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
La organización, funcionamiento y fiscalización del registro
de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales,
de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números
de identificación de los partidos políticos y de af iliación
de los mismos en el distrito pertinente;
La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades
partidarias de su distrito.
Artículo 45.- Organización de las secretarías electorales.
Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará
a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas
por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien
tambi én reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez
por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado
por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral,
sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los
secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe
la pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46.- Remuneración de los secretarios.
Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual
que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación
aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47.- Comunicación sobre caducidad o extinción
de partidos políticos.
Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional
Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad
o extinci ón de los partidos políticos.
Capítulo
III
Juntas electorales nacionales
Artículo
48.- Dónde funcionan las Juntas Electorales Nacionales.
En cada capital de provincia y territorio y en la Capital de la República,
funcionará una Junta Electoral Nacional, la que se constituirá
y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes
solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias
de la Cámara de Diputados de la Nación y de los de las Legislaturas
de las provincias. En caso contrario le serán facilitados otros locales
adecuados a sus tareas.
Artículo 49.- Composición.
En la Capital Federal la junta estará compuesta por el presidente
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último,
por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia
se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez
electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará
con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los
jueces electorales por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará,
en lo pertinente, la junta electoral de territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de
los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal
respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades
de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos
los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede
en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la
junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de
la secretaría electoral.
Artículo 50.- Presidente de las juntas.
En la Capital de la República la presidencia de la Junta será
ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el presidente
de la Cáma ra Federal o por el juez electoral, cuando no existiere
este último tribunal.
Artículo 51.- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales.
Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional
Electoral. La jurisprudencia de la cámara prevalecerá sobre
los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas
el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la
Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores,
así como también de los impresos y útiles de que es
depositaria.
Artículo 52.- Atribuciones.
Son atribuciones de las Juntas Electorales:
Aprobar las boletas del sufragio.
Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la
forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan
a su consideración.
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad
de la elección.
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos
y otorgarles sus diplomas.
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional,
provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos,
urnas efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las
que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía
u otro organismo que cuente con efectivos par a ello.
Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo
actuado en cada elección.
Título
3
De los actos preelectorales
Capítulo I
Convocatoria
Artículo
53.- Convocatoria.
En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo
y en los demás distritos, por los Ejecutivos respectivos.
Artículo 54.- Plazo y formas.
En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con noventa
días, por lo menos, de anticipación, expresará:
Fecha de elección.
Clase y número de cargos a elegir.
Número de candidatos por los que puede votar el elector.
Indicación del sistema electoral aplicable.
Capítulo
II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo
55.- Apoderados de los partidos políticos.
Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales
electorales provinciales, en su caso, las remitirán inmediatamente
nómi na de los partidos políticos reconocidos y la de sus
apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán
sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos
sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito
y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia
o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las
juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina
que le envíen los jueces y suplen al que le siga en el orden.
Artículo 56.- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos
políticos.
Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que
se presenten a la elección pueden nombrar fiscales para que los representen
ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar
fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades
y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal
acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso
se permitirá la actuación simultánea en una mesa de
más de un fiscal por partido.
Artículo 57.- Misión de los fiscales.
Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar
los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 58.- Requisitos para ser fiscal.
Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán
saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque
no estén inscritos en ellas, siempre que lo estén en la sección
a que ellos pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante
en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa
en que está inscrito.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán
en la más próxima correspondiente a electores de su mismo
sexo.
Artículo 59.- Otorgamiento de poderes a los fiscales.
Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados
bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán
nombre y apellido completo, número de documento cívico y su
firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para
su conocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación del fiscal general será comunicada a la Junta
Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta
veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
Capítulo
III
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo
60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de la
listas (*)
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el
juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el
cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,
la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará
ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal
(**) Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo
de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir
y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización
de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último
domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con
el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea
excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez
(*) Modificación introducida por la Ley 24.444.
(**) Modificación introducida por la Ley 24.012.
Artículo 61.- Resolución judicial (*)
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará
resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos
que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será
apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara
Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días
por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne
las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares,
y se completará con el primer suplente, trasladándose también
el orden de éstas; y el partido político al que pertenezca
podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula
a presidente y vicepresidente de la Nación, los partidos políticos
o alianzas electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a
otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días
corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,
quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La listas oficializada de candidatos será comunicada por el juez
a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme
su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
(*) Modificación introducida por la Ley 24.444
Capítulo
IV
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo
62.- Plazo para su presentación. Requisitos.
Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos
someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional,
por lo menos treinta días antes de la elección, en número
suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser
utilizadas en los comicios.
Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas
las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de
doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm) para cada categoría
de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas
(nacionales, provinciales y/o municipales), en que tendrán la mitad
del tamaño indicado, o sea, doce por nueve con cincuenta centímetros
(12 cm x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías
de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas
entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez
del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los
funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación
se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección
de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos
que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la
lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá
autorizar que la sección de la boleta que incluya estos cargos sea
de doce por diecinueve centímetros (12 cm x 19 cm), manteniéndose
el tamaño estipulado para las restantes.
En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos
y la designación del partido político. La categoría
de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros
(5 mm) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos
políticos podrá n optar por indicar el voto por la lista oficializada
de electores titulares y suplentes, sin incluir la nómina de los
mismos. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo o emblema y número de identificación
del partido.
Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local
de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos
presentados cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las
boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán
autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada
por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha..."
y rubricada por la Secretaría de la misma.
(*) Modificación introducida por la Ley 23.475.
Artículo 63.- Verificación de los candidatos.
La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término,
si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada
por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 64.- Aprobación de las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados
de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán
los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas
por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas
que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los
electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los
partidos de la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará
resolución.
Capítulo
V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo
65.- Su provisión.
El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias
para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las
urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas
deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y
distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66.- Nómina de documentación y útiles.
La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que
exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa,
los siguientes documentos y útiles:
Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que
irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección
de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares
del Padrón Electoral".
Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que
se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio
de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F"
sobreimpresas, estampándola con tinta o lápiz tinta d e manera
que no permita la posterior individualización del voto.
Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario de la Junta. La firma de este funcionario y el sello a
que se hace mención en el presente inciso se consignará en
todas las boletas oficializadas.
Boletas, en el caso de que los partidos políticos los hubieren suministrado
para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega
por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la
Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades
y exigencias de los medios de transporte.
Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos,
papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.
Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para
que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a
la apertura del acto electoral.
Título
4
El acto electoral
Capítulo I
Normas especiales para su celebración
Artículo
67.- Reunión de tropas. Prohibición.
Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia
y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida
la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza
armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán
a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor
cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que
se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se
mantendrá n acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68.- Miembros de las fuerzas armadas.Limitaciones de su
actuaci ón durante el acto electoral.
Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales,
provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos
de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de
sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con
el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía
, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho
a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
Artículo 69.- Custodia de la mesa.
Sin mengua de lo destinado en el primer párrafo del artículo
67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de
elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde
se celebrarán y en número suficiente a las órdenes
de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad
y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del
funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70.- Ausencia del personal de custodia.
Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas
policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no
se hicieran presentes o si estándolo no cumplieren las órdenes
del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente
al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de
las autoridades locales para que provean la policía correspondiente,
y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas
nacionales.
Artículo 71.- Prohibiciones durante el día del comicio.
Queda prohibido:
Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas
de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una
casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la
mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse
aviso inmediato a la autoridad policial;
Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas
que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas
tres horas de ser clausurado.
Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas
alcohólicas hasta transcurridas tres horas de cierre del comicio;
Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un medio
de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, condados sobre
la calzada, calle o camino;
A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas
antes y tres horas después de finalizada;
Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes
de la iniciación del comicio;
La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros
(80 m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta
Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el
cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a
lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a
menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio
legal de los partidos nacionales o de distrito.
Capítulo II
Mesas receptoras de votos
Artículo
72.- Autoridades de la mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario
que actuará con el título de presidente. Se designará
también los suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán
por el orden de su designación en los casos en que esta ley determina.
Artículo 73.- Requisitos.
Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
Ser elector hábil.
Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de esos requisitos, las Juntas
Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes
los datos y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 74.- Sufragios de las autoridades de la mesa.
Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta
a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen
a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de
la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro
sexo votarán en la más próxima correspondiente al suyo.
Artículo 75.- Designación de las autoridades.
La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte
días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo
de la naci ón o por intermedio de los servicios especiales de comunicación
que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
La excusación de quienes resultaren designados se formulará
dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán
invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas.
Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes,
las que serán objeto de consideración especial por la junta;
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización
y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de
las autoridades del respectivo partido;
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes
de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente
tendrán validez los certificados extendidos por médicos de
la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de
los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida
por un médico particular, pudiendo la junta hacer verificar la exactitud
de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasarán
los anteceden tes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el
artículo 132.
Artículo 76.- Obligaciones del presidente y los suplentes.
El presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes
en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión
especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia
escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá
que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que actúe
como presidente si fuere necesario.
Artículo 77.- Ubicación de las mesas.
Los jueces electorales designarán con más de treinta días
de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán
las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales,
locales de entidades de bien público, salas de espectáculos
y otros que reúnan las condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán
la cooperación de las policías de la Nación o de las
provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional,
provincial o municipal.
Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer
párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido
destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso
afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilita r el
funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo
las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación
no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo
permita, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones
o mujeres o de ambos.
Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación
de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente
del comicio para que la misma funcione.
Artículo 78.- Notificación.
La designación de los lugares en que funcionarán las mesas
y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas
por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior,
dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 79.- Cambios de ubicación.
En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación
de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar
su ubicación.
Artículo 80.- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus
autoridades.
La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del
lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por
lo menos quince dí as antes de la fecha de la elección, por
medio de carteles fijados en parajes públicos de las elecciones respectivas.
La publicación estará a cargo de la Junta, que también
la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, de los gobernadores
de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías
locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes
al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las
encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación
de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes
públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco
año s, las comunicaciones en que consten los datos precisados en
el párrafo precedente.
Capítulo
III
Apertura del acto electoral
Artículo
81.- Constitución de las mesas del día del comicio.
El día señalado para la elección por la convocatoria
respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas,
en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes,
el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el
artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales
pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de
que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los
domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia
a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados
el comparendo de los titulares a desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados,
la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia
a su superior y éste a su vez por la vía más rápida
a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a
la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son
sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan
en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 82.- Procedimientos a seguir.
El presidente de mesa procederá:
A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos
que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos
previa verificación.
A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción
de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente,
los suplentes presentes y todos los fiscales.
Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local
tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil
acceso.
Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso,
para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto,
que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una
puerta utilizable, que sea visible para todos, debién dose cerrar
y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o
de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de
modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto. Con idéntica
finalidad colocará una faj a de papel adherida y sellada en las puertas
y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá
la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales
de los partidos políticos que quieran hacerlo.
A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos
remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante
la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones
de boletas con los modelos que le han sido enviados asegurándose
en esta forma que no hay alteración alguna en la mesa, uno de los
ejemplares del padrón de otras clases en aquéllas. Queda prohibido
colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones
o imáge nes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno
que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas
aprobadas por la Junta Electoral.
A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares
del padrón de electores con su firma para que sea consultado por
los electores sin dificultad. Este registro será suscrito por los
fiscales que lo deseen.
A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará
las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres
destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido
antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará
otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139,
140, 141, 142 y 145.
A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral
a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias
que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo
de los ejemplares de los tres que reciban los preside ntes de mesa.
A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos
que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento
de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen,
sin retrotraer ningu na de las operaciones.
Artículo 83.- Apertura del acto.
Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará
abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los
claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar
que corresponda del pliego del padrón, un formulario de falta de
apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscrita por el presidente, los suplentes y los fiscales de
los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere
fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará
tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán
juntamente con él.
Capítulo
IV
Emisión del sufragio
Artículo
84.- Procedimiento.
Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente,
por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados
ante la mesa y que estén inscritos en la misma, serán, en
su orden, los primeros en emitir el voto.
Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que
actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 85.- Carácter del voto.
El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.
Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo
de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación
que importe violar tal secreto.
Artículo 86.- Dónde y cómo pueden votar los electores.
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora
de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico
habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece
el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados
en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón
no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá
impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias.
En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá
el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento,
año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes
con los del padrón
Tampoco se impedirá la emisión del voto:
Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio,
clase de documento, etcétera);
Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que
conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el
presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que
tienda a la debida identificación;
Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar
la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal
efecto las páginas en blanco del documento cívico;
Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o
libreta cívica duplicada, triplicada, etcétera, y se presente
con el documento nacional de identidad;
Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos
oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
No le será admitido el voto:
Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta
en el padrón;
Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica
y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones"
del padrón de las deficiencias a la que se refieren las disposiciones
precedentes.
Artículo 87.- Inadmisibilidad del voto.
Ninguna autoridad, ni aún el juez federal, podrá ordenar al
presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto
en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos de los
artículos 58 y 74.
Artículo 88.- Derecho del elector a votar.
Todo aquél que figure en el padrón y exhiba su documento cívico
tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del
sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna
que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón
electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja
en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque
se alegare error.
Artículo 89.- Verificación de la identidad del elector.
Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo
ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá
a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas
de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 90.- Derecho a interrogar al elector.
Quien ejerza la presidencia de la mesa, con su iniciativa o a pedido de
los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias
y anotaciones del documento cívico.
Artículo 91.- Impugnación de la identidad del elector.
Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta
alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación,
labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes
y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón
frente al nombre del elector.
Artículo 92.- Procedimiento en caso de impugnación.
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el
sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido,
número y clase de documento cívico y año de nacimiento
y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado
en el formulario respectivo que ser á firmado por el presidente y
por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare,
el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de
alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este
formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al
ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a
pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el
formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad
de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación;
pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después
que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio
considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar
que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado
sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal
suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante
los jueces.
La fianza pecuniaria será de CIENTO CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a
150) de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en
su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que
por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad
en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando
sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga
su impresión digital y demás referencias ya señaladas,
así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito
de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente
el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuera detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a
disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los
antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar
donde permanecerá detenido.
Artículo 93.- Entrega del sobre al elector.
Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector
un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y
letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto
en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para
firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio
y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el
mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán
firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios
a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94.- Emisión del voto.
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente
a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la
urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales,
podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el
mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente
elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará
un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los
fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano
haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en
condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Artículo 95.- Constancia de la emisión del voto.
Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón
de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo,
la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del
sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará
en su documento cívico , en el lugar expresamente destinado a ese
efecto.
Artículo 96.- Constancia en el padrón y acta.
En los casos de los artículos 58 y 74 deberán agregarse el
o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse
constancia en el acta respectiva.
Capítulo
V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo
97.- Inspección del cuarto oscuro.
El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de
los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona
de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4.
Artículo 98.- Verificación de existencia de boletas.
También cuidará de que en él existan en todo momento
suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que
sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para
emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por
la Junta Electoral.
Artículo 99.- Ininterrupción de las elecciones.
Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por
fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado
la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100.- Clausura del acto.
El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento
el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará
recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida
la recepción de estos sufragios, tachará del padrón
los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar
al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren
formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia
del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Título
5
Escrutinio
Capítulo I
Escrutinio de las mesas
Artículo
101.- Procedimiento. Calificación de los sufragios.
Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los
fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará
el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los
contará, confrontando su número con el de los sufragantes
consignados al pie de la lista electoral.
Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal
y los que correspondan a votos impugnados.
Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun
cuando tuvieren tachaduras de candidatos agregados o sustituciones (borratina).
Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes
al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará
una de ellas destruyéndose las restantes.
Votos nulos: son aquellos emitidos:
Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones
o imágenes de cualquier naturaleza;
Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría
de candidatos;
Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto
o tachaduras, no contenga por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre
del partido y la categoría de candidatos a elegir;
Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier
color sin inscripciones ni imagen alguna.
Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá
fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán
sumariamente en volante especial que pr oveerá la Junta. Dicho volante
se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá
el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido,
el número de documento cívico, domicilio y partido político
a que pertenezca. Este voto se ano tará en el acta de cierre de comicio
como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por
la Junta que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de
los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral,
se hará en igual forma que l a prevista en el artículo 118
in fine.
Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento
reglado por los artículos 91 y 92. La iniciación de las tareas
del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto,
antes de las dieciocho horas, aun cuan do hubiere sufragado la totalidad
de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos
se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera
que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento
alguno.
Artículo 102.- Acta de escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa
al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"),
lo siguiente:
La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad
de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados
y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello
asentado en letras y números;
Cantidad, también en letras y números de los sufragios logrados
por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías
de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa
con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio
o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura
del comicio suscribirá una con stancia de la hora y motivo del retiro
y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando
otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de
su reintegro;
La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
La nómina de los agentes de policía, individualizados con
el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de
las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
La hora de finalización del escrutinio.
Si
el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente
se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará
la documentación a enviarse a la Junta Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de
la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá
al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto
por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales
que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto
por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera firmar el o los certificados
de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como
las circunstancias de los casos en que no fueren suscritos por los fiscales
y el motivo de ello.
Artículo 103.- Guarda de boletas y documentos.
Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los
certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro
de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos
a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado
de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de
cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán
en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará
al empleado postal designados al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 104.- Cierre de la urna y sobre especial.
Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una
faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente
la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán
el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará
entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo
anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen
recibido los elementos para la elección, los que concurrirán
al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará
de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación
de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la Junta y el otro lo guardará
para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las
órden es hasta entonces del presidente de mesa, prestarán
la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos
se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105.- Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito.
Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado
de correos que se encuentre presente, su resultado y se confeccionará
en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente
de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles
del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número
de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará
confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de
escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones,
con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para
lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho
servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente
del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
Artículo 106.- Custodia de las urnas y documentación.
Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas
y su documentación desde el momento en que se entregan al correo
hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales
acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción
empleado por éste . Si lo hace en vehículo particular por
lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales,
podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos
se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra
abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales,
quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo
que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas
juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a
los medios de movilidad disponibles.
Capítulo
II
Escrutinio de la Junta
Artículo
107.- Plazos.
La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las
operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán
en días corridos.
Artículo 108.- Designación de fiscales (*)
Los partidos que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán
designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio
a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación
correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá,
además, la recolección y transmisión de los datos del
escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo,
y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos,
incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será
verificado por la Justicia Electoral que mantendrá una copia bajo
resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran
del sistema empleado, que deberá estar disponible a esos fines con
suficiente antelación (*)
Modificación introducida por la Ley 24.444.
Artículo 109.- Recepción de la documentación.
La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección
de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones.
Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá
la fiscalización por los partidos.
Artículo 110.- Reclamos y protestas. Plazo.
Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta
recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios
en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese
lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111.- Reclamos de los partidos políticos.
En igual plazo también recibirá de los organismos directivos
de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante,
por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera
sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación
será desestimada, excepto cuando la demostración surja de
los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio (*)
Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará
el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor
tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarias
para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección
del presidente y vicepresidente de la Nación lo realizará
en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará en la consideración de
cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
Si hay indicios de que haya sido adulterada.
Si no tiene defectos sustanciales de forma.
Si viene acompañado de las demás actas y documentos que le
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y
escrutinio.
Si admite o rechaza las protestas.
Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide
con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación
que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia
de un partido político actuante en la elección.
Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez
o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas
las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar
las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta,
salvo que mediare reclamación de algún partido político
actuante en la elección (*)
Modificación introducida por la Ley 24.444.
Artículo 113.- Validez.
La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio
de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114.- Declaración de nulidad. Cuándo procede.
La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa,
aunque no medie petición de partido, cuando:
No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio
firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales por lo menos.
Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado
de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto,
en el certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del
número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 115.- Comprobación de irregularidades.
A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá
anular la elección practicada en una mesa, cuando:
Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del
comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura
o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado
tampoco las demás formalidades prescritas por esta ley.
Artículo 116.- Convocatoria a complementarias.
Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o
se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo nacional
que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo
el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal será indispensable
que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días
de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 117.- Efectos de la anulación de mesas.
Se considerará que no existió elección en un distrito
cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta
declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda
y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva con sujeción
a las disposiciones de este Código.
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación.
En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio
consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no
existir esta documentación específica, la Junta Electoral
Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar
integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente
de la mesa.
Artículo 119.- Votos impugnados. Procedimiento.
En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente
manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo
92 y se enviará al juez electoral para que, después de cotejar
la impresión digital y demás datos con los existentes en la
ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad
del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido
en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será
computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del
monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado.
Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal
para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si
el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de
los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará
reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo
a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado
en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización
por mesa.
Artículo 120.- Cómputo final (*)
La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a
las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los
votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente
impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia
en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su
juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,
las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer
párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados
al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará
de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer
la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado
la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución
Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98
o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral
conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al
Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos,
cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda
vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de
la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días
corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para
la segunda vuelta electoral (*)
Modificación introducida por la Ley 24.444.
Artículo 121.- Protestas contra el escrutinio.
Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará
a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el
escrutinio. No habiéndose hecho, o después de resueltas las
que se presentaren la Junta acordará un dictamen sobre las causas
que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122.- Proclamación de electos (*)
La Junta o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los
que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que
acrediten su carácter.
(*) Modificación introducida por la ley 24.444.
Artículo 123.- Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las
boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez
o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán
todas al acta a que alude el artículo 120, rubricados por los miembros
de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124.- Acta de escrutinio de distrito. Testimonios.
Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará
extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de
sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional
Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará,
además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva
de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante cinco años
los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
Título
6
Violación de la Ley Electoral: penas y régimen procesal
Capítulo I
De las fallas electorales
Artículo
125.- No emisión del voto.
Se impondrá multa de CINCUENTA ($a 50) a QUINIENTOS ($a 500) PESOS
ARGENTINOS al elector que dejase de emitir su voto y no se justificare ante
cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días
de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión
por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará
constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser
designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante
tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de
distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista
en el artículo 25, comunicar á la justificación o pago
de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Artículo 126.- Pago de la multa.
El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que
se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las
constancias de emisión del voto y será utilizada por el juez
electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites
durante un año ante los organismos estables nacionales, provinciales
o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento
de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo
125.
Artículo 127.- Constancia en el documento cívico: comunicación.
Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán
constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio
en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión
cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal,
siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento
cívico, el día siguiente a la elección, par permitir
la fiscalizaci ón del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo
hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses
y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los
jefes a su vez darán cuentas a sus superiores, por escrito y de inmediato,
de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La emisión
o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará
con suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán
cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días
de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán
que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure
en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito
y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no
lo hizo.
Artículo 128.- Portación de armas. Exhibición de banderas,
divisas o distintivos partidarios: propaganda política.
Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que
puede llegar a QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 500) a toda persona que doce
horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas,
divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente
cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción
que merezca sanción mayor.
Capítulo
II
De los delitos electorales
Artículo
129.- Negativos o demora en la acción de amparo.
Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario
que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los
artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho
horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes
impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 130.- Reunión de electores. Depósito de armas.
Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de OCHENTA METROS
(80 m) del lugar de celebración del comicio, así como los
locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales,
serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el
hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión
de electores.
De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131.- Espectáculos públicos. Actos deportivos.
Se impondrá prisión de quince días a seis meses al
empresario u organizador de espectáculos públicos o actos
deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo
71, inciso b).
Artículo 132.- No concurrencia o abandono de funciones electorales.
Se penará con prisión de seis meses a dos años a los
funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño
de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde
deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Artículo 133.- Empleados públicos. Sanción.
Se impondrá multa de QUINIENTOS PESOS ARGENTINOS ($A 500) a los empleados
públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas
oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el
plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación
del documento cívico donde conste la emisión del sufragio,
la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.
Artículo 134.- Detención, demora y obstaculización
el transporte de urnas y documentos electorales.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes
detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135.- Juegos de azar.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las
personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o
desempeñen cargos o comités o centros partidarios que organicen
o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto
comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales.
Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136.- Expendio de bebidas alcohólicas.
Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a
las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes
y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137.- Inscripciones múltiples o con documentos adulterados.
Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no
resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribe
más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados
o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos
cívicos de terceros.
Artículo 138.- Falsificación de documentos y formularios.
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los
que falsifiquen formularios y/o documentos electorales previstos por esta
ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras
disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139.- Delitos. Enumeración.
Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
Los privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
Sustrajere, destruyere y sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación de escrutinio;
Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el estrutinio de una elección;
Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo
140.- Inducción con engaños.
Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que
con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse
de hacerlo.
Artículo 141.- Violación del secreto del voto.
Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que
utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142.- Revelación del sufragio.
Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que
revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143.- Falsificación de padrones y su utilización.
Se impondrá prisión e seis meses a tres años al que
falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare
en actos electorales.
Artículo 144.- Comportamiento malicioso o temerario.
Se el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente
improcedente o respondiera claramente a un propósito obstruccionista
del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos
de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta
Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria
o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente
y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa -con destino al Fondo Partidario
Permanente- de cien pesos argentinos ($a 100) a diez mil pesos argentinos
($a 10,000) de la que responderán solidariamente.
Artículo 145.- Sanción accesoria.
Se impondrá como sanción accesoria a quienes cometen alguno
de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos
políticos por el término de uno a diez años.
Capítulo
III
Procedimiento general
Artículo
146.- Faltas y delitos electorales: ley aplicable.
Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en la
única instancia y de los delitos electorales en primera instancia,
con apelació n ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código
de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales
se rigen por lo previsto en el Título X de Libro Primero del Código
Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término
inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño
de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento
de los imputados.
Capítulo
IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector
Artículo
147.- Sustanciación.
Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos
10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos
resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán
sin más trámite por intermedio de la fuerza pública,
si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al
juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente,
no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales
o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas
sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día jueces
federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de
la justicia federal y provincial.
Título
7
Sistema electoral nacional
Capítulo I
De la elección de presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo
148.-
El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos
simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con
arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye
un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor
de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos
(2) meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente y
vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos
a ambos cargos.
Artículo 149.-
Resultará electa la fórmula que obtenga más de cuarenta
y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos,
en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40%),
por lo menos, de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del
total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula
que le sigue en número de votos.
Artículo 150.-
Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de
acuerdo al escrutinio ejercido por las Juntas Electorales, y cuyo resultado
único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea
Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente
ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo 151.-
En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas
más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor
número de votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 152.-
Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más
votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta
Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse
a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciere, será proclamada
electa la otra.
Artículo 153.-
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula
que haya sido proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en el artícul
o 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 154.-
En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas
más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse
la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmul
as más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político
o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en
el térmi no de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir
a la segunda vuelta.
Artículo 155.-
En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmula
s más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a
la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas
más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse
la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente,
ocupará su lugar el candidato a vicepresidente.
Capítulo
II
De la elección de senadores nacionales
Artículo
156.-
Los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de Buenos Aires
se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerar
án a este fin como distritos electorales. La elección será
convocada con una anticipación de noventa (90) días y deberá
celebrarse dentro de los (2) meses anteriores al 10 de diciembre del año
2001 y así se hará sucesivamente en cada renovación
bienal del cuerpo, respetándose los referidos plazos.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos
titulares y dos suplentes.
Artículo 157.-
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista
del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos
emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo
titular de esta última lista será el primer suplente del senador
que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular
por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución
Nacional.
Capítulo
III
De los diputados nacionales
Artículo
158.-
Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo
de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este
fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada
cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más
los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
Artículo 159.-
El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 160.-
No participarán en la asignación de cargos las listas que
no logren un mínimo del tres por ciento (3%) del padrón electoral
del distrito.
Artículo 161.-
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por
cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo
el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente
hasta llegar al número total de los cargos a c ubrir;
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los
cargos a cubrir;
Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en
relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas
listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá pra
cticar la Junta Electoral competente;
A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 162.-
Se proclamarán diputados nacionales a quienes resulten elegidos con
arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 163.-
En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número
de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá
el número de suplentes que a continuación se expresa:
· Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
· Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes.
· Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes.
· Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
· Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes.
· Cuando se elijan de 11 a 20 titulares : 8 suplentes
· Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
Artículo
164.-
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un diputado nacional lo sustituirán quienes figuren
en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes
los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada
en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán
hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Título
8
Disposiciones generales y transitorias
Artículo
165.-
A los fines de la aplicación de la disposición transitoria
cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección
de los senadores nacionales por las provincias y la ciudad de Buenos Aires,
Las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta
se reunirá n, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación
no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento
en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo
prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos
a senadores nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber
cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
Artículo 166.-
A los fines de la aplicación de la disposición transitoria
cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección
de senadores nacionales por las provincias en ocasión de la renovación
parcial trienal de 1995, las Legislaturas en cada provincia procederán
a la elección de un senador conforme con la disposición constitucional
que establece que sean tres los senadores por cada distrito y que no resulten
los tres senadores del distrito de un mismo partido político o alianza
electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos senadores nacionales
a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de
los tres senadores nacionales por cada distrito se integre, de no resultar
legalmente imposible con dos bancas al partido o alianza electoral con el
mayor número de miembros en dicha Legislatura y la banca restante
corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número
de miembros. A estos efectos, el o los senadores en ejercicio deberán
computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían
al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido
mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de
renovación legislativa inmediata anterior en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar
a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos
que participaron en la última elección provincial para renovar
cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
Artículo 167.- Documento cívico
La libreta de enrolamiento (ley No.11.386), la libreta cívica (ley
13.010) y el documento nacional de identidad (ley No.17.671) son documentos
habilitantes a los fines de esta ley.
Artículo 168.- Franquicias
Los envíos y comunicaciones que deben cursarse en base a las disposiciones
del presente Código, por intermedio de servicios oficiales; serán
considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier
otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás
autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
Artículo 169.- Disposiciones legales que se derogan.
Deróganse la ley No.16.562 y sus decretos reglamentarios; los decretos
leyes Nos. 4.034/57, 5.654/57, 15099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda
otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la
presente.