Decreto Nacional 2089/92
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EL FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
BUENOS AIRES,
16 de Noviembre de 1992
BOLETIN OFICIAL , 20 de Noviembre de 1992
Ley Reglamentada
Ley 23.298
OBSERVACION Se faculta al Ministerio del Interior para reglamentar el decreto 2089/92, por art. 4 del dec. 2653/92.
OBSERVACION
Aclárase el decreto 2089 del 16-11-92 en sentido de que comenzará
a regir a partir del
1-1-93, manteniéndose en vigencia los decretos 396/89 y 1169/89,
hasta el 31-12-93, por art. 3 del dec. 2653/92.
OBSERVACION
Los importes que se establecen en el art. 37 de la ley 24764 del 27-12-96
se incorporan al Fondo Partidario Permanente definido en el art. 1 de este
decreto y podrán ser ampliados hasta la suma de quince millones de
pesos ($ 15.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en el art. 45 de
la ley 24764 del 27-12-96.
(B.O. 02-01-97)
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-PARTIDOS POLITICOS-FONDO PARTIDARIO PERMANENTE-RECURSOS FINANCIEROS-APORTES POR VOTOS OBTENIDOS-UNIDAD ELECTOR: DETERMINACION - ALIANZAS PARTIDARIAS - FRANQUICIA POSTAL - FRANQUICIA TELEFONICA - FRANQUICIA DE TRANSPORTE - PROPAGANDA POLITICA - ESPACIOS CEDIDOS A LOS PARTIDOS POLITICOS
VISTO
El artículo 46 de la Ley Nro. 23.298 -Orgánica de los PartidosPolíticos- y los Decretos Nros. 396 del 31 de julio de 1989 y 1169 del 1 de noviembre de 1989, y
CONSIDERANDO
Que la primera de las normas citadas creó el FONDO PARTIDARIO PERMANENTE con la finalidad de proveer a los partidos políticos reconocidos, de medios económicos mínimos que posibilitaren el cumplimiento de sus funciones institucionales mediante un sistema de franquicias.
Que los Decretos mencionados reglamentaron el uso de los beneficios financiados por el FONDO PARTIDARIO PERMANENTE sobre la base de un mejoramiento en la equidad de su distribución, ya que el régimen anterior igualaba a los partidos políticos, sin considerar la trascendencia política que tuvieran.
Que dentro de un contexto inflacionario no era posible percibir las falencias presupuestarias que ocasionaban dichas franquicias y el abuso que permita su régimen.
Que la consecuencia práctica de la flexibilización para constituir partidos políticos sancionada por la Ley N. 23.298 y el actual régimen del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE permitieron que un número creciente de agrupaciones de nula o escasa existencia en materia de representatividad política se beneficiaran con aportes y subsidios del citado Fondo; generando en la ciudadana una sospecha sobre la actividad cívico política y la moralidad de la financiación de la misma.
Que este GOBIERNO NACIONAL comprende la necesidad vital de racionalizar y jerarquizar la verdadera actividad política a través de mecanismos de adecuada técnica presupuestaria y transparente asignación del uso del dinero público.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION fijó un programa de reforma del Estado por la Ley N. 23.696, el cual se sustenta sobre la base de privatizaciones y desregulación como también fijó por Ley Nro. 23.697 -Emergencia Económica- la eliminación de subsidios indeterminables por el presupuesto, y eso sucede con el actualrégimen de aplicación del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE.
Que no es menos importante la política de austeridad y responsabilidad por la preservación del valor de la moneda nacional desde la sanción de la llamada Ley de Convertibilidad por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el actual
régimen del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE no permite un adecuado y
razonable control presupuestario.
Que hasta el presente fueron los propios partidos políticos quienes
fijaron el "quantum" de las franquicias otorgadas porparte del
ESTADO NACIONAL, ya que no exista de hecho límite alguno para su
uso.
Que la nueva reglamentación que por este acto se dispone implica fijar solamente cómo se ha de repartir lo previamente presupuestado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION quien anualmente fija el FONDO PARTIDARIO PERMANENTE.
Que dentro de la COMISION DE REFORMA INSTITUCIONAL DEL DIALOGO POLITICO convocada por el Gobierno, los partidos políticos representados en el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION han aportado ideas, coincidiendo en la necesidad de modificar el régimen hasta hoy vigente del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE estableciendo unsistema que se sustente en la representatividad política y permita el cumplimiento de la LEY GENERAL DE PRESUPUESTO PARA LA ADMINISTRACION NACIONAL.
Que en ese marco el GOBIERNO NACIONAL reconoce el esfuerzo y la madurez de los partidos políticos para acompañar el proceso dereforma del Estado y modernización de nuestro país.
Que la presente reglamentación se sustenta en la creación de una unidad de cuenta que permite sopesar la real representatividad política de los partidos. Esa unidad llamada "unidad elector" es la que resulta de dividir la partida del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE, previas deducciones de los artículos 15 y 5o. inciso a), por la suma de los votos válidos emitidos en favor de los partidos con derecho a subsidio más el número de legisladores nacionales multiplicada por la cifra cincuenta mil (50.000), a los efectos del presente Decreto se entenderá por "unidad elector" a la unidad de cuenta que expresada en Pesos resulte del cociente de dividir la suma de dinero asignada al FONDO PARTIDARIO PERMANENTE en la Ley de Presupuesto General de la ADMINISTRACION NACIONAL para cada año, por la suma de votos válidos emitidos - que resulten computables a efectos del presente aporte -, más la multiplicación de la cantidad de legisladores nacionales por CINCUENTA MIL (50.000). Dividir el FONDO PARTIDARIO PERMANENTE por los votos válidos emitidos es indiscutiblemente equitativo, pero no lo será tanto en aquellos distritos de baja densidad poblacional, es en este sentido que se agrega como criterio objetivo una repartición basada también en el número de bancas que al conferirle un mínimode CINCO (5) diputados y DOS (2) senadores a las provincias,corrige las ostensibles diferencias de la división solamente por votos.
Que la presente regulación implica reconocer el rol fundamental de los partidos políticos en la vida cívico institucional de la democracia y la consecuente obligación por parte del Estado de proveer los medios económicos para su subsistencia.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 1: En
la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR funcionará la
cuenta especial "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE", con el siguiente
régimen:a) Se acreditará con el ingreso de:
I- Las contribuciones que prevea la Ley de presupuesto general de la ADMINISTRACION
NACIONAL para los fines que determina el art. 46 de la Ley Nro. 23.298 (Orgánica
de los Partidos Políticos).
II- Las multas a que se refiere el artículo 43 del mencionado cuerpo
legal.
III- El producto de las liquidaciones de los bienes que pertenecieran a
los partidos políticos extinguidos, en el caso previsto por el art.
54 de la citada ley.
IV- Los legados y donaciones que se efecten con ese destino al Estado Nacional.
V- Los reintegros que efectúen los partidos políticos, confederaciones
y alianzas.
b) Se debitará
con el pago de:
I- Los aportes a los partidos, confederaciones y alianzas.
II- Los servicios que constituyen franquicias permanentes o transitorias
a favor de los partidos, confederaciones y alianzas
c) La cuenta especial será administrada directamente por el MINISTERIO DEL INTERIOR con la obligación de comunicar mensualmente a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, el movimiento que se registre.
Art. 2.-A los efectos de verificar en los partidos políticos, confederaciones y alianzas el correcto uso de los aportes y franquicias que se otorguen, el MINISTERIO DEL INTERIOR podrá doptar los mecanismos de fiscalización que estime oportunos y necesarios. Los partidos políticos deberán destinar los aportes y franquicias otorgados por el presente a los gastos institucionales, parte de los cuales deberán dedicarse a financiar el funcionamiento de centros de investigación, de capacitación y formación política
Art. 3: Los aportes a partidos políticos reconocidos serán anuales y se pagarán de conformidad con la presente reglamentación.
Art. 4: Los aportes se harán sobre la base de la "unidad elector"; a los efectos del presente Decreto se entenderá por "unidad elector" a la unidad de cuenta que expresada en Pesos resulte del cociente dedividir la suma de dinero asignada al FONDO PARTIDARIO PERMANENTE en la Ley de Presupuesto General de la ADMINISTRACION NACIONAL para cada año, por la suma de votos válidos emitidos - que resultencomputables a efectos del presente aporte-, más la multiplicación de la cantidad de legisladores nacionales por CINCUENTA MIL (50.000).
Art. 5: a) Previo al cálculo de la unidad elector, cada año el MINISTERIO DEL INTERIOR determinará la separación de un VEINTE POR CIENTO (20 %) del dinero fijado por la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional para el FONDO PARTIDARIO PERMANENTE y procederá a su reparto entre los partidos políticos para sus gastos de administración estableciendo una suma fija e igual que se pagará a todos los partidos que hubieren superado el DOS POR CIENTO (2 %) de los votos válidos emitidos para la categoría DIPUTADOS NACIONALES en por lo menos UNA (1) de las DOS(2) últimas elecciones realizadas, se hallaren reconocidos al 31 de diciembre del año anterior y tengan representación legislativa en el Congreso Nacional.
b) Cada partido político reconocido recibirá anualmente la cantidad de unidades elector que correspondan a la cantidad de sufragios obtenidos para la categoría Diputados Nacionales en la elección inmediata anterior, en la cual hubiera participado el partido, confederación o alianza.
c) Los partidos
políticos reconocidos con representación legislativa recibirán
en forma anual un aporte equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) unidades elector
por cada banca legislativa nacional que tuvieren. Este aporte se pagará
de la siguiente forma:
I Legislador de partido nacional: el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de este aporte
será para el distrito de su origen y el saldo para el partido nacional,
entregándose sólo al partido en cuya lista fue elegido;
II Legislador de partido de distrito: El total del aporte se pagará
al partido del distrito que integró al momento de su elección.
En caso de alianzas se pagará al partido a cuyo bloque pertenezcan
los legisladores que den derecho al aporte por banca legislativa nacional.
d) Los aportes
se pagarán siempre que no se hubiere incurrido en las causales siguientes:
I La no realización de elecciones internas partidarias durante el
término de CUATRO (4) años.
II La no presentación en distrito alguno a TRES (3) elecciones consecutivas
debidamente justificada, en el caso de los partidos nacionales se aplicará
lo anterior cuando no se presentare en distrito alguno.
III No alcanzar en DOS (2) elecciones sucesivas el DOS POR CIENTO(2 %) del
padrón electoral en el distrito, y en el caso de los partidos nacionales
se aplicará lo anterior cuando no alcanzare dicho porcentual en por
lo menos CINCO (5) distritos.
IV La violación de lo determinado en los artículos 7, incisos
e) y g) y 37 de la Ley 23.298, si hubiere existido intimación judicial.
En caso de alianzas el aporte por voto establecido se hará a cada
partido integrante de la alianza en partes proporcionales a la cantidad
de afiliados de cada partido, salvo que la alianza estableciera otra forma..
Art. 6: Cuando una norma fije obligaciones de reintegros al FONDO PARTIDARIO PERMANENTE los representantes de los órganos directivos del partido obligado serán solidariamente responsables del pago de ellos.
Art. 7: La mora en hacer efectivos los reintegros y multas fijados por las leyes y decretos se producirá de pleno derecho por el mero transcurso del plazo fijado o que corresponda, sin necesidad de interpelación alguna al partido y/o a sus autoridades. Producida la mora en la obligación de pago (sea reintegro o multa) el partido será sancionado con la suspensión automática de los beneficios y aportes del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE hasta que regularice la obligación de pago con más los intereses a la tasa activa del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, para operaciones de cuenta corriente. Los beneficios y aportes caídos durante la suspensión serán perdidos en forma definitiva y no se pagarán al rehabilitarse los beneficios del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE.
Art. 8.- El aporte será determinado anualmente y (conforme la partida del presupuesto para la ADMINISTRACION NACIONAL y las disposiciones del presente) se pagará en forma proporcional y mensual. Los partidos políticos podrán optar por recibir los aportes en dinero o en crédito a su favor en cuentas corrientes de empresas prestatarias de servicios elegidas por el propio partido político. Para los casos en que los partidos políticos optaren por abrir cuentas a su favor en empresas prestatarias de servicios deberán realizarlos de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) El partido político notificará al MINISTERIO DEL INTERIOR de los montos a asignar a cada cuenta corriente en las empresas y si resultare aún un saldo a su favor lo percibirá en dinero, siempre sobre la parte proporcional de su aporte anual.
b) El monto proporcional de cada cuenta será pagado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma mensual y proporcional en las cuentas señaladas por el partido en cuestión hasta dicho monto.
c) En los casos de cuentas corrientes con empresas prestatariasde servicios de comunicación telefónica los teléfonos deberán estar ubicados en sedes partidarias que cuenten con elementos externos que las identifiquen como tales. Las llamadas deberán haber sido efectuadas dentro del territorio de la República, excluyéndose expresamente las realizadas alexterior.
d) En los casos de servicio de tipo postal sólo podrán alcanzar franqueo de correspondencia simple y telegramas dentro del territorio nacional.
e) En los casos de servicios de transporte (sean terrestres, aéreos, marítimos o fluviales) deberán corresponder a servicios realizados dentro del territorio nacional, no alcanzando esta franquicia ningún viaje al exterior.
f) (Derogado por art. 2 del dec. 2653).
g) Los partidos políticos que optaren por cobrar directamente sus cuotas mensuales en dinero, deberán presentar trimestralmente a la Dirección Nacional Electoral los libros y copias de las facturas que acrediten el uso de los fondos para los fines que les fueron asignados.
Art. 9: Los partidos, confederaciones o alianzas que hubieran oficializado fórmulas o listas de candidatos para participar en cada elección de autoridades nacionales, tendrán derecho a usar sin cargo, en las emisoras de radiodifusión estatales o privadas, los espacios que autorice el MINISTERIO DEL INTERIOR, destinados a difundir sus plataformas electorales y planes de gobierno.
Art. 10: Los espacios serán otorgados a los organismos centrales de cada partido, confederación y alianza, los que podrán delegar su uso en favor del comité u organización local partidaria que estimen conveniente.
Art. 11: En los espacios concedidos no se exigirá la presentación previa del texto de las disertaciones. Tampoco se podrá irradiar o exhibir esta propaganda comercial ni símbolos o emblemas partidarios que no están reconocidos como tales por la justicia electoral. Los partidos podrán canjear sus espacios con las emisoras por espacios de publicidad política partidaria. Cada agrupación política será responsable del uso indebido que haga de dichos espacios, de conformidad con las disposiciones vigentes. En caso de espacio cedido utilizado para espacio publicitario si el partido permitiere su uso con publicidad comercial, deberá pagar una multa del doble del precio que corresponda al espacio utilizado en infracción.
Art. 12: La presentación y cierre de las emisiones que se hagan en uso de esta franquicia estarán a cargo exclusivamente del locutor de la emisora, el que leerá un texto uniforme para todos los partidos y mencionar el nombre del orador, el tema y la agrupación que representa. En ningún caso el locutor podrá efectuar una síntesis, repetición o aclaración de los conceptos vertidos por el disertante. Salvo canjes efectuados conforme el artículo anterior.
Art. 13: El pago de los espacios que excedan a aquellos que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION declare encuadrados en el art. 72, incs. f) y g) de la Ley Nro. 22.285 no serán imputados al "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE", al igual que los costos de producción correspondientes, a excepción de los emergentes del uso del cable coaxil.
Art. 14: Las multas aplicadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N.23.298 deberán hacerse efectivas ante el MINISTERIO DEL INTERIOR dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la correspondiente sentencia judicial. La mora en el pago de las mismas producirá la suspensión del derecho a participar del "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE" hasta su integración total.
Art. 15: El MINISTERIO DEL INTERIOR recibirá el VEINTE por ciento (20 %) de la partida presupuestaria FONDO PARTIDARIO PERMANENTE previo a toda otra deducción prevista en el presente Decreto por la extensión de las franquicias a que se refiere el art. 74 de la Ley Nro. 23.298.
Art. 16: Deróganse los Decretos Números 396 del 31 de julio de1989 y 1169 del 1ro. de noviembre de 1989.
Art. 17: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - MANZANO