TITULO I
CAPÍTULO I
Ley de financiamiento de los partidos políticos
ARTÍCULO 1.- El patrimonio del partido político se integrará
con los bienes y recursos que autorice la presente ley y la respectiva carta
orgánica.
ARTÍCULO 2.- Los fondos del partido político, salvo los destinados
a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una
única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la
Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del
presidente y tesorero del partido.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta
única en el distrito de sus funcionarios en el Banco de la Nación
Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero
del partido.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia
electoral de cada distrito correspondiente y ante la Cámara Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 3.- Serán sancionados con la pérdida del derecho
a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos
que recibieran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 4.- El presidente y el tesorero del partido que autoricen
o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas
en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político
serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez
(10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido
en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones
de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos
públicos y partidarios.
ARTÍCULO 5.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos
del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán
inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTÍCULO 6.- Los bienes y actividades de los partidos reconocidos
estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados y cedidos
en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados
en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido
y que las contribuciones estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido
con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la
actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio
de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del partido.
CAPÍTULO II
Fondo Partidario Permanente
ARTÍCULO 7.- El Estado Nacional garantizará el normal funcionamiento
de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados
a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación
política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con el
funcionamiento político y administrativo de los partidos.
ARTÍCULO 8.- El Fondo Partidario Permanente será administrado
por el Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la
Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación
de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos
políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado
nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley al Ministerio del
Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio del Interior recibirá el veinte
por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario
Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo
a toda otra deducción para otorgar las franquicias que autoriza la
presente ley, así como también para establecer un sistema
de adelantos contra avales y contracautelas, en los casos de alianzas o
partidos que no registren referencia electoral anterior. Los fondos remanentes
se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTÍCULO 10.- En el primer mes de cada año el Ministerio del
Interior informará a los partidos el monto de los recursos que integran
el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior.
Ese monto más los fondos asignados por el Presupuesto General de
la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje
que indica el artículo anterior, serán los recursos a repartir
en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
ARTÍCULO 11.- Los recursos disponibles para el aporte anual para
el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente
manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos
reconocidos al 31 de diciembre del año anterior;b) ochenta por ciento
(80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera
obtenido en la última elección de diputados nacionales.
Sólo participarán en esta distribución los partidos
que hubieran participado en la última elección.
ARTÍCULO 12.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido
en alianza a la última elección, la suma correspondiente a
la alianza, en función de los dispuesto por el inciso b) del artículo
anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma
que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento
de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTÍCULO 13.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado
el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente
el setenta por ciento (70%) a los organismos partidarios de distrito y el
treinta por ciento (30%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como
partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos
partidarios del distrito. Si el partido estuviera reconocido en más
de un distrito, el monto del aporte correspondiente al partido se distribuirá
en partes iguales a los organismos partidarios de cada uno de los distritos
en que esté reconocido.
ARTÍCULO 14.- Los partidos deberán destinar por lo menos el
veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para
desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación
para la función pública, formación de dirigentes e
investigación.
La violencia de los dispuesto en el párrafo anterior implicará
la pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el término
de un (1) año.
ARTÍCULO 15.- El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional
sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación
contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma,
ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.
CAPÍTULO III
Aporte extraordinario para campañas electorales
ARTÍCULO 16.- La ley de Presupuesto General de la Nación para
el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará
el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas
electorales.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los
fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al
aporte extraordinario de mesa previstas en el código Electoral Nacional
y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión
de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al
Fondo Partidario Permanente.
ARTÍCULO 17.- Al iniciarse la campaña electoral, los partidos
políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos
electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero
y un responsable político de campaña por distrito quienes
serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero
del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia
electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la
Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO 18.- Los fondos destinados a financiar la campaña
electoral deberán depositarse en una cuenta única por el distrito
que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre
del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero
y del responsable político de la campaña.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta
única para la campaña electoral en el distrito de su fundación
en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza
y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del
responsable político de la campaña.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia
electoral de cada distrito correspondiente y ante la Cámara Nacional
Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de
finalizada la elección.
ARTÍCULO 19.- Serán sancionados con la pérdida del
derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público de las campañas electorales por una (1) a dos (2)
elecciones, los partidos políticos que recibieran fondos en cuentas
distintas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- El presidente y tesorero del partido y los responsables
de la campaña electoral que autoricen o consientan la utilización
de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento
de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación
de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos
de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales,
y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para
el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTÍCULO 21.- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña
electoral, previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista
en el artículo 16, se distribuirán, entre los partidos y alianzas
que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos
públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma
igualitaria;b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto,
en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera
obtenido en la última elección de diputados nacionales.
ARTÍCULO 22.- Para los supuestos de partidos que no registren referencia
electoral anterior se establecerá un régimen especial de adelantos
de fondos a través de un sistema de avales políticos, contracautelas
y garantías económicas, con la obligación de reintegrar
los montos excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance
a cubrir el monto adelantado.
Dicho régimen especial tendrá en cuenta el número de
adhesiones o afiliaciones que el partido tuviera registradas ante la Justicia
Federal con competencia electoral a la fecha de oficialización de
las candidaturas.
ARTÍCULO 23.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido
a la última elección de diputados nacionales integrando una
alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en
función del número de votos, se distribuirá entre los
partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los
partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTÍCULO 24.- Para el caso de las alianzas que no hayan participado
en la última elección de diputados nacionales, se tendrá
en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos
que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una
alianza disuelta.
ARTÍCULO 25.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado
el monto correspondiente a cada partido o alianza, de distribuirá:
a) para las elecciones presidenciales, el cincuenta por ciento (50%) a los
organismos de distrito y el cincuenta por ciento (50%) restante a los organismos
nacionales;
b) para las elecciones legislativas, el setenta por ciento (70%) a los organismos
de distrito y el treinta por ciento (30%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como
partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos
partidarios del distrito. Si el partido estuviera reconocido en más
de un distrito, el monto de aporte correspondiente al partido se distribuirá
en partes iguales a los organismos partidarios de cada uno de los distritos
en que esté reconocido.
ARTÍCULO 26.- Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no
se presentara a la elección deberá restituir, en el término
de treinta (30) días de realizada la elección el monto recibido
en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero
del partido, así como el responsable político y el responsable
económico-financiero de la campaña serán solidariamente
responsables de la devolución de dichos fondos.
ARTÍCULO 27.- Serán sancionados con la pérdida del
derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y
los fondos para financiamiento público de las campañas electorales
por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren
los dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- El aporte público para la campaña electoral
deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha límite para la oficialización de las
candidaturas.
ARTÍCULO 29.- Los partidos o alianzas que participen en la segunda
vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para
la campaña una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de
lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido
como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTÍCULO 30.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas
que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de comunicación,
para la difusión de su mensajes de campaña. El Ministerio
del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral
la cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad
y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria
entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas.
ARTÍCULO 31.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas
que oficialicen candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de
impresión de las boletas electorales. El Ministerio del Interior
determinará al comienzo de la campaña electoral el total de
los recursos a distribuir. Los fondos se repartirán entre los partidos
y alianzas que hubieran oficializado candidaturas en forma proporcional
a los votos que hubieran obtenido en la última elección de
diputados nacionales. Serán de aplicación las reglas previstas
para la distribución del aporte para la campaña electoral.
CAPÍTULO IV
Financiamiento Privado
ARTÍCULO 32.- Los partidos políticos no podrán aceptar
o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse
a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la
identidad del contribuyente o donante.
b) Contribuciones o donaciones de entidades descentralizadas, nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u
obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios
o de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas
que exploten juegos de azar.
e) Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas
extranjeras.
f) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas
extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país.
g) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales y cámaras empresariales.
h) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a
efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o
empleadores.
ARTÍCULO.- Los partidos políticos no podrán recibir
por año contribuciones o donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por
ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) un grupo económico, superiores al monto equivalente del dos y
medio por ciento (2,5%) del total de gastos permitidos;
c) una persona física, superiores al monto equivalente al cero como
dos por ciento (0,2%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán sobre los límites
de gastos establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 34.- Las contribuciones o donaciones realizadas por personas
físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente serán
deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco
por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
ARTÍCULO 35.- El total de los recursos privados que reciban en conjunto
los partidos y candidatos con motivo de la campaña electoral no podrán
superar la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña
fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña
electoral correspondiente al partido o alianza.
ARTÍCULO 36.- Las prohibiciones y límites establecidos para
los partidos políticos en los artículos precedentes obligan
también a los candidatos a cargos públicos electivos.
ARTÍCULO 37.- Serán sancionados con la pérdida del
derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y
los fondos para financiamiento público de las campañas electorales
por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran
contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este
capítulo.
ARTÍCULO 38.- Será sancionada con multa de igual monto que
la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona
física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones
o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones
que establece la presente ley.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores
y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en
la conducta señalada en el presente artículo serán
pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años,
para el ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegido en las elecciones
a cargos públicos nacionales, y en la elecciones de autoridades de
los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos
y partidarios.
CAPITULO V
Límites de los gastos de los partidos
ARTÍCULO 39.- Los gastos destinados a la campaña electoral,
para todas las categorías de cargos electivos convocados, que realicen
los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar
en conjunto la suma equivalente a un peso ($1) por elector habilitado a
votar en la elección.
ARTÍCULO 40.- Cuando un partido no presente candidatos o listas propias
y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos
que realice se computarán dentro del límite establecido en
el artículo anterior.
ARTÍCULO 41.- Los gastos destinados a la campaña electoral
para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los
partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar
en conjunto la suma equivalente a veinticinco centavos ($ 0,25) por elector
habilitado a votar en la elección.
ARTÍCULO 42.- Serán sancionados con la pérdida del
derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y
los fondos para financiamiento público de las campañas electorales
por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran
los límites de gastos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 43.- A los fines del cálculo del monto máximo
de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios
serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
Diez (10) días antes del inicio de la campaña electoral, los
medios de comunicación televisivos deberán presentar ante
la Auditoría General de la Nación un informe detallado sobre
las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña
electoral. Si dichas tarifas fueran modificadas en el curso de la campaña
electoral, los cambios deberán comunicarse de inmediato.
TÍTULO II
Control del Financiamiento de los Partidos Políticos
ARTÍCULO 44.- Los partidos políticos, a través del
órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar
la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación
del origen y destino de los fondos y de la fecha de operación y del
nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación
respaldatoria deberá conservar durante diez (10) ejercicios.
ARTÍCULO 45.- El partido deberá nombrar un tesorero titular
y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán
ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente,
a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de
la Nación.
ARTÍCULO 46.- Son obligaciones del tesorero:
a) llevar el registro contable detallado que permita en todo momento conocer
la situación económico-financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información
requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente
del partido.
ARTÍCULO 47.- El control externo de la actividad económico-financiera
de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría
General de la Nación, sin el perjuicio de la intervención
de la Justicia Federal con competencia electoral.
La Auditoría General de la Nación y la Justicia Federal con
competencia electoral podrán solicitar a cualquier persona la documentación
relacionada con gastos realizados por los partidos políticos y los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
ARTÍCULO 48.- La Auditoría General de la Nación deberá
controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento
público y privado de los partidos políticos.
La Auditoría General de la Nación podrá establecer
los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación
contable que los partidos deban presentar.
La Auditoría General de la Nación deberá denunciar
ante la Justicia Federal con competencia electoral toda violación
de las normas legales aplicables, remitiendo la documentación correspondiente.
ARTÍCULO 49.- Dentro de los treinta (30) días de finalizado
cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante
la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente,
el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio,
certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público
matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de
la Justicia Federal con competencia electoral y de la Audotiría General
de la Nación la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas
y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período,
detallando datos de identificación personal, identificación
tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá
carácter público y podrá ser consultada libremente
por cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 50.- El juez federal con competencia electoral dará
traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación
formulada por el partido para que, dentro del plazo de treinta (30) días,
remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por
el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría
correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público
en general.
Durante ese plazo y hasta cinco (5) días posteriores a su vencimiento,
podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e
integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas
aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas
en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 51.- Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia
electoral dará traslado al Ministerio Público del informe
de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones
formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días, emita
dictamen.
ARTÍCULO 52.- Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran
del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen
del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión
y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe
de la Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio
Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente,
la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos
y egresos del ejercicio, por un (1) día en el Boletín Oficial
de la Nación y en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 53.- Diez (10) días antes de la celebración
del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero
y político de la campaña deberán presentar, en forma
conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito
correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados
recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los
gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación
de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización
de la misma.
ARTÍCULO 54.- En el mismo plazo del artículo anterior, la
Auditoría General de la Nación elevará al juez federal
con competencia electoral correspondiente, un informe detallado por partido
y candidato, sobre el cumplimiento de las normas del Código Electoral
Nacional relacionadas con la contratación de espacios de publicidad
en televisión.
ARTÍCULO 55.- En el mismo plazo, el Ministerio del Interior, deberá
informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto
de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña
electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación
de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último
caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se hará efectivas
y las causas de la demora.
ARTÍCULO 56.- El juez federal con competencia electoral correspondiente
ordenará la publicación de los informes mencionados en los
artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para
la realización del comicio, en un diario de circulación nacional.
Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin
limitación alguna.
ARTÍCULO 57.- Treinta (30) días después de la finalizada
elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables
económico-financiero y político de la campaña deberán
presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral
del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes
públicos y privados recibidos, con indicación de origen y
monto, así como los gastos incurridos con motivo de la campaña
electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y
cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán
poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTÍCULO 58.- El juez federal con competencia electoral dará
traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación
formulada por el partido para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco
(45) días, remita un informe de evaluación de las finanzas
partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará
en la secretaría correspondiente para el conocimiento del Ministerio
Público y del público en general.
Durante ese plazo y hasta cinco (5) días posteriores a su vencimiento,
podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e
integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas
aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas
en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 59.- Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia
electoral dará traslado al Ministerio Público del informe
de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones
formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días, emita
dictamen.
ARTÍCULO 60.- Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran
del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen
del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión
y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe
de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio
Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión,
y en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de
la Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio
Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente,
la publicación del estado anual del patrimonio y de la cuenta de
ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en el Boletín
Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 61.- A partir de los mismos plazos que se establecen en
este título, los partidos políticos, los responsables de campaña,
el Ministerio del Interior y la Auditoría General de la Nación
deberán facilitar la consulta a través de internet de todos
los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar.
Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios
masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrá
encontrarse a información.
ARTÍCULO 62.- Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de
los informes presentados ante la justicia federal con competencia electoral
y la Auditoría General de la Nación, así como de la
documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría.
La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de
las copias estará a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 63.- El incumplimiento por parte de los partidos políticos
de las obligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá
aparejada automáticamente la suspensión del pago de cualquier
aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes la Auditoría
General de la Nación y el juez federal con competencia electoral
correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del Interior.
TÍTULO III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 64.- Las disposiciones de la presente ley referidas a los
partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones
y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 65.- A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos
serán consideradas como un partido.
ARTÍCULO 66.- Los partidos políticos deberán adecuar
su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de
noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 67.- Deróganse las normas que integran el título
V de la Ley 23.298 y el Decreto N° 2089/92 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
LEY SOBRE ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL EN LO
ELECTORAL
ARTÍCULO 1°.- Créase un (1) cargo de Fiscal General de
segunda instancia para actuar ante la Cámara Nacional Electoral y
un (1) cargo de Secretario de Fiscalía General.
ARTÍCULO 2°.- El actual fiscal titular ante el Juzgado nacional
en lo Criminal y Correccional Federal con competencia electoral de la Capital
Federal y ante la Cámara Nacional electoral, podrá optar,
dentro de los 30 días de promulgada la presente ley, por el mantenimiento
en el ejercicio de sus funciones de competencia en los criminal y correccional
federal, o por el desempeño del nuevo cargo creado en el artículo
precedente con la competencia exclusiva en materia electoral.
ARTÍCULO 3°.- En ejercicio de la atribución establecida
en el artículo 33 inciso g) de la ley 24.946, el Procurador General
de la Nación deberá afectar en forma permanente un (1) Fiscal
y un (1) Fiscal Auxiliar de la Procuración General de la Nación
que se desempeñen respectivamente, en forma conjunta al Fiscal General
ante la Cámara Nacional Electoral y al Fiscal ante el juzgado nacional
con competencia electoral de la Capital Federal.
En estos casos no será de aplicación la limitación
temporal prevista en el artículo 15 de la ley 24.946.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el inciso d) del artículo
4° de la ley 19.108.
ARTÍCULO 5°.- Créase el Cuerpo de Asistencia Contable
en el ámbito de la Cámara Nacional Electoral, como órgano
de consulta técnica no vinculante a disposición de todos los
magistrados, con competencia electoral del país.
El órgano se integrará con tres (3) ciudadanos argentinos
que posean título de contador de validez nacional elegidos por concurso
público.
La organización y funcionamiento del Cuerpo de Asistencia Contable
se sujetará, con excepción de lo regulado en este artículo,
a las disposiciones del decreto-ley 1285/58 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo
del artículo 26 de la ley 24.946 el siguiente texto:
"Los magistrados del Ministerio Público Fiscal con competencia
en materia electoral de todo el país, podrán requerir a los
efectos del control del financiamiento de los partidos políticos
y de las campañas electorales, la colaboración del Cuerpo
de Asistencia Contable de la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 7°.- La presente ley se implementará una vez
que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención
del gasto que su objeto demande, el que se imputará a las partidas
presupuestarias correspondientes al Ministerio Público Fiscal de
la Nación y al Poder Judicial de la Nación según corresponda.
Aquéllos que se designen en los cargos creados, sólo tomarán
posesión de éstos cuando se verifique la condición
financiera descripta.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY
MODIFICANDO LA LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEY
23.298)
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5 de la Ley
23.298 el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 5. Esta ley es de orden público y se aplicará
a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales".
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos
del artículo 10 de la Ley 23.298 de los siguientes textos:
"ARTÍCULO 10.
Al
solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo
suscripto por los partidos que la integran, en el que se establezca la forma
en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos
para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta
de presentación del acuerdo implicará el rechazo de la solicitud
de reconocimiento.
El juez federal con competencia electoral interviniente registrará
el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del
Interior".
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 29 de la Ley
23.298 el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 29. Las elecciones para elegir autoridades partidarias
y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo de presidente
de la nación, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente
por esta ley, en lo que resulte aplicable, por le legislación electoral.
Las elecciones para elegir candidatos a Presidente se regirán por
lo dispuesto por esta ley y subsidiariamente por la legislación electoral".
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 29 bis
de la ley 23.298 el siguiente:
"ARTÍCULO 29 bis. La elección de los candidatos a presidente
se realizará a través de internas abiertas. La fecha de la
elección deberá ser comunicada al juzgado federal con competencia
electoral de cada distrito.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá
iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta
y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.
La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados
a captar el sufragio se limitará a los diez (10) días previos
a la fecha fijada para la elección.El juzgado federal con competencia
electoral de cada distrito confeccionará y entregará a los
partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará
en esta elección el que incluirá, para cada caso, a los afiliados
del partido o de los partidos miembros de la alianza y a las ciudadanos
que no tengan afiliación partidaria.
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán
votar en la elección del candidato a presidente de sólo un
partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el
documento cívico utilizado, mediante la utilización de un
sello uniforme cuyo modelo será determinado por la Cámara
Nacional Electoral.
Será proclamado candidato a presidente, el precandidato que haya
obtenido la mayoría simple de votos válidos emitidos".
ARTÍCULO 5°.- Los partidos políticos deberán adecuar
su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de
noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
LEY
DE REFORMA AL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 14 del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificaciones,
el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 14. Funciones de los electorales. Todas las funciones
que esta ley atribuye a los electorales son irrenunciables y serán
compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación".
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el primer párrafo del
artículo 41 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to.
Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado
al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá
en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta
(450) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético".
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Capítulo IV bis
- De la campaña electoral - del Título III del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias,
las siguientes normas:
"Capítulo IV bis De la campaña electoral
ARTÍCULO 64 bis. Duración de la campaña electoral.
A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral
el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover
la captación del sufragio a favor de candidatos a cargos públicos
electivos nacionales.
La campaña electoral para la elección de diputados y senadores
nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos
antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la elección
de presidente y vicepresidente, la campaña sólo podrá
iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el comicio.
ARTÍCULO 64 ter. Publicidad en televisión. Queda prohibida
la emisión de espacios de publicidad en medios televisivos con el
fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos
públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días
previos a la fecha fijada para el comicio.
ARTÍCULO 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante
la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá
contener elementos que promuevan la captación del sufragio a favor
de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales".
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 71 inciso
f) del Código Electoral Nacional, ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83
y sus modificatorias, el que quedará redactado:
"ARTÍCULO 71. Prohibiciones durante el día del comicio.
Queda prohibido:
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir
encuentas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de
la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo".
ARTÍCULO 5°.- Agrégase el siguiente texto como inciso
h) del artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias:
"ARTÍCULO 71. Prohibiciones durante el día del comicio.
Queda prohibido:
h)Publicar y difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la
elección durante la realización del comicio y hasta tres horas
después de su cierre."
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el 72 del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que
quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 72. Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá
como única autoridad un funcionario que actuará con el título
de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará
al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En el caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente
de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera
vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse
a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán
una compensación consistente en :
a) un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados
públicos nacionales;
b) un suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no
sean funcionarios ni empleados públicos nacionales.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio
del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto
de viático establecido en el inciso b) de este artículo. La
resolución será comunicada de inmediato al juez federal con
competencia electoral de cada distrito.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma
en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo."
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 76 del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias,
el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 76. Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente
de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de
la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial
velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre
sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora
en que toman y dejan el cargo".
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como último párrafo
del artículo 105 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945
to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 105. Telegrama a la Junta Electoral Nacional del Distrito.
El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior".
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 128 del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias,
el que quedará redactado:
"ARTÍCULO 128. Portación de armas. Exhibición
de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión
de hasta quince días a multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a
toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo
71 inc e) de la presente ley".
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 128 bis del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación
de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa entre diez mil ($
10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica
que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus
incisos f) y h) de la presente ley."
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 128 ter del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 128 ter. Duración de la campaña. Publicidad
en medios televisivos. El partido político que incumpliera los límites
de duración de campaña o los límites de emisión
de avisos publicitarios en televisión perderá el derecho de
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para
el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones."
ARTÍCULO 12- Incorpórase como artículo 133 bis del
Código Electoral Nacional, Ley 19.945 por Decreto 2135/83 y sus modificatorias,
el siguiente texto:
"ARTÍCULO 133 bis. Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios
públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de
gobierno en violación de la prohibición establecida en el
artículo 64 quater, incurrirán en el delito previsto en el
artículo 248 del Código Penal de la Nación."
ARTÍCULO 13.- Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945 por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los
dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas
al suplente del presidente de mesa.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.