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...Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos

TITULO I
CAPÍTULO I

Ley de financiamiento de los partidos políticos
ARTÍCULO 1.- El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autorice la presente ley y la respectiva carta orgánica.
ARTÍCULO 2.- Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de sus funcionarios en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente y ante la Cámara Nacional Electoral.
ARTÍCULO 3.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que recibieran fondos en cuentas distintas de las previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- El presidente y el tesorero del partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTÍCULO 5.- Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
ARTÍCULO 6.- Los bienes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados y cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que las contribuciones estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna y el papel destinado al uso exclusivo del partido.
CAPÍTULO II
Fondo Partidario Permanente

ARTÍCULO 7.- El Estado Nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con el funcionamiento político y administrativo de los partidos.
ARTÍCULO 8.- El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y estará constituido por:
a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción para otorgar las franquicias que autoriza la presente ley, así como también para establecer un sistema de adelantos contra avales y contracautelas, en los casos de alianzas o partidos que no registren referencia electoral anterior. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTÍCULO 10.- En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior informará a los partidos el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducido el porcentaje que indica el artículo anterior, serán los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.
ARTÍCULO 11.- Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos al 31 de diciembre del año anterior;b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
Sólo participarán en esta distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.
ARTÍCULO 12.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma correspondiente a la alianza, en función de los dispuesto por el inciso b) del artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTÍCULO 13.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el setenta por ciento (70%) a los organismos partidarios de distrito y el treinta por ciento (30%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito. Si el partido estuviera reconocido en más de un distrito, el monto del aporte correspondiente al partido se distribuirá en partes iguales a los organismos partidarios de cada uno de los distritos en que esté reconocido.
ARTÍCULO 14.- Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
La violencia de los dispuesto en el párrafo anterior implicará la pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 15.- El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.
CAPÍTULO III
Aporte extraordinario para campañas electorales
ARTÍCULO 16.- La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario de mesa previstas en el código Electoral Nacional y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTÍCULO 17.- Al iniciarse la campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO 18.- Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por el distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de la campaña.
Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única para la campaña electoral en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable político de la campaña.
Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente y ante la Cámara Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la elección.
ARTÍCULO 19.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran fondos en cuentas distintas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 20.- El presidente y tesorero del partido y los responsables de la campaña electoral que autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
ARTÍCULO 21.- Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para el Ministerio del Interior prevista en el artículo 16, se distribuirán, entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;b) setenta por ciento (70%) del monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales.
ARTÍCULO 22.- Para los supuestos de partidos que no registren referencia electoral anterior se establecerá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de avales políticos, contracautelas y garantías económicas, con la obligación de reintegrar los montos excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto adelantado.
Dicho régimen especial tendrá en cuenta el número de adhesiones o afiliaciones que el partido tuviera registradas ante la Justicia Federal con competencia electoral a la fecha de oficialización de las candidaturas.
ARTÍCULO 23.- Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección de diputados nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTÍCULO 24.- Para el caso de las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como miembros de una alianza disuelta.
ARTÍCULO 25.- Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, de distribuirá:
a) para las elecciones presidenciales, el cincuenta por ciento (50%) a los organismos de distrito y el cincuenta por ciento (50%) restante a los organismos nacionales;
b) para las elecciones legislativas, el setenta por ciento (70%) a los organismos de distrito y el treinta por ciento (30%) restante a los organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito. Si el partido estuviera reconocido en más de un distrito, el monto de aporte correspondiente al partido se distribuirá en partes iguales a los organismos partidarios de cada uno de los distritos en que esté reconocido.
ARTÍCULO 26.- Si el partido o alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de treinta (30) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos.
ARTÍCULO 27.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que contravinieren los dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 28.- El aporte público para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTÍCULO 29.- Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTÍCULO 30.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, espacios en los medios de comunicación, para la difusión de su mensajes de campaña. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de los espacios a distribuir. La cantidad y duración de los espacios será distribuida en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que hayan oficializado candidaturas.
ARTÍCULO 31.- El Estado otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas, un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. El Ministerio del Interior determinará al comienzo de la campaña electoral el total de los recursos a distribuir. Los fondos se repartirán entre los partidos y alianzas que hubieran oficializado candidaturas en forma proporcional a los votos que hubieran obtenido en la última elección de diputados nacionales. Serán de aplicación las reglas previstas para la distribución del aporte para la campaña electoral.
CAPÍTULO IV
Financiamiento Privado
ARTÍCULO 32.- Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante.
b) Contribuciones o donaciones de entidades descentralizadas, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o de la Ciudad de Buenos Aires.
d) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar.
e) Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras.
f) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país.
g) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales y cámaras empresariales.
h) Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTÍCULO.- Los partidos políticos no podrán recibir por año contribuciones o donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) un grupo económico, superiores al monto equivalente del dos y medio por ciento (2,5%) del total de gastos permitidos;
c) una persona física, superiores al monto equivalente al cero como dos por ciento (0,2%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán sobre los límites de gastos establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 34.- Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente serán deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
ARTÍCULO 35.- El total de los recursos privados que reciban en conjunto los partidos y candidatos con motivo de la campaña electoral no podrán superar la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
ARTÍCULO 36.- Las prohibiciones y límites establecidos para los partidos políticos en los artículos precedentes obligan también a los candidatos a cargos públicos electivos.
ARTÍCULO 37.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran contribuciones o donaciones en violación de lo establecido en este capítulo.
ARTÍCULO 38.- Será sancionada con multa de igual monto que la contribución y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare, aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece la presente ley.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en la elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
CAPITULO V
Límites de los gastos de los partidos
ARTÍCULO 39.- Los gastos destinados a la campaña electoral, para todas las categorías de cargos electivos convocados, que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma equivalente a un peso ($1) por elector habilitado a votar en la elección.
ARTÍCULO 40.- Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 41.- Los gastos destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección presidencial que realicen los partidos, los candidatos y cualquier otra persona no podrán superar en conjunto la suma equivalente a veinticinco centavos ($ 0,25) por elector habilitado a votar en la elección.
ARTÍCULO 42.- Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que no respetaran los límites de gastos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 43.- A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
Diez (10) días antes del inicio de la campaña electoral, los medios de comunicación televisivos deberán presentar ante la Auditoría General de la Nación un informe detallado sobre las tarifas que aplicarán a los espacios de publicidad para campaña electoral. Si dichas tarifas fueran modificadas en el curso de la campaña electoral, los cambios deberán comunicarse de inmediato.
TÍTULO II
Control del Financiamiento de los Partidos Políticos

ARTÍCULO 44.- Los partidos políticos, a través del órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservar durante diez (10) ejercicios.
ARTÍCULO 45.- El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral y a la Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO 46.- Son obligaciones del tesorero:
a) llevar el registro contable detallado que permita en todo momento conocer la situación económico-financiera del partido;
b) elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
ARTÍCULO 47.- El control externo de la actividad económico-financiera de los partidos políticos estará a cargo de la Auditoría General de la Nación, sin el perjuicio de la intervención de la Justicia Federal con competencia electoral.
La Auditoría General de la Nación y la Justicia Federal con competencia electoral podrán solicitar a cualquier persona la documentación relacionada con gastos realizados por los partidos políticos y los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
ARTÍCULO 48.- La Auditoría General de la Nación deberá controlar, auditar y dar a publicidad todo lo relativo al financiamiento público y privado de los partidos políticos.
La Auditoría General de la Nación podrá establecer los requisitos y formalidades de los balances y demás documentación contable que los partidos deban presentar.
La Auditoría General de la Nación deberá denunciar ante la Justicia Federal con competencia electoral toda violación de las normas legales aplicables, remitiendo la documentación correspondiente.
ARTÍCULO 49.- Dentro de los treinta (30) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal con competencia electoral y de la Audotiría General de la Nación la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información tendrá carácter público y podrá ser consultada libremente por cualquier ciudadano.
ARTÍCULO 50.- El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de treinta (30) días, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para conocimiento del Ministerio Público y del público en general.
Durante ese plazo y hasta cinco (5) días posteriores a su vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 51.- Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días, emita dictamen.
ARTÍCULO 52.- Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual de patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 53.- Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.
ARTÍCULO 54.- En el mismo plazo del artículo anterior, la Auditoría General de la Nación elevará al juez federal con competencia electoral correspondiente, un informe detallado por partido y candidato, sobre el cumplimiento de las normas del Código Electoral Nacional relacionadas con la contratación de espacios de publicidad en televisión.
ARTÍCULO 55.- En el mismo plazo, el Ministerio del Interior, deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se hará efectivas y las causas de la demora.
ARTÍCULO 56.- El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados en los artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos informes podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
ARTÍCULO 57.- Treinta (30) días después de la finalizada elección, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo, deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTÍCULO 58.- El juez federal con competencia electoral dará traslado a la Auditoría General de la Nación de la presentación formulada por el partido para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, remita un informe de evaluación de las finanzas partidarias. Por el mismo plazo, la documentación presentada estará en la secretaría correspondiente para el conocimiento del Ministerio Público y del público en general.
Durante ese plazo y hasta cinco (5) días posteriores a su vencimiento, podrán presentarse observaciones y reclamos sobre la veracidad e integridad de la información, sobre el cumplimiento de las normas aplicables o sobre la violación de las prohibiciones establecidas en las normas pertinentes.
ARTÍCULO 59.- Vencidos dichos plazos, el juez federal con competencia electoral dará traslado al Ministerio Público del informe de la Auditoría General de la Nación y de las observaciones formuladas para que, dentro del plazo de quince (15) días, emita dictamen.
ARTÍCULO 60.- Si se formularan observaciones o reclamos o estos surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión y, en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si no se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación o del dictamen del Ministerio Público, el juez deberá resolver sobre la cuestión, y en caso de corresponder, aplicará las sanciones correspondientes.
Si se formularan observaciones o reclamos, y no surgieran del informe de la Auditoría General de la Nación ni del dictamen del Ministerio Público, el juez ordenará, previo al archivo del expediente, la publicación del estado anual del patrimonio y de la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 61.- A partir de los mismos plazos que se establecen en este título, los partidos políticos, los responsables de campaña, el Ministerio del Interior y la Auditoría General de la Nación deberán facilitar la consulta a través de internet de todos los datos e informes que, conforme a esta ley, deben presentar.
Los sujetos obligados deberán informar a través de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrá encontrarse a información.
ARTÍCULO 62.- Cualquier ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante la justicia federal con competencia electoral y la Auditoría General de la Nación, así como de la documentación respaldatoria y de los informes de la Auditoría. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 63.- El incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones que surgen del Título II de la presente ley traerá aparejada automáticamente la suspensión del pago de cualquier aporte público. A tal fin, vencidos los plazos pertinentes la Auditoría General de la Nación y el juez federal con competencia electoral correspondiente notificarán el incumplimiento al Ministerio del Interior.
TÍTULO III
Disposiciones generales

ARTÍCULO 64.- Las disposiciones de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las confederaciones y alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 65.- A los efectos de esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un partido.
ARTÍCULO 66.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 67.- Deróganse las normas que integran el título V de la Ley 23.298 y el Decreto N° 2089/92 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
LEY SOBRE ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL EN LO ELECTORAL
ARTÍCULO 1°.- Créase un (1) cargo de Fiscal General de segunda instancia para actuar ante la Cámara Nacional Electoral y un (1) cargo de Secretario de Fiscalía General.
ARTÍCULO 2°.- El actual fiscal titular ante el Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional Federal con competencia electoral de la Capital Federal y ante la Cámara Nacional electoral, podrá optar, dentro de los 30 días de promulgada la presente ley, por el mantenimiento en el ejercicio de sus funciones de competencia en los criminal y correccional federal, o por el desempeño del nuevo cargo creado en el artículo precedente con la competencia exclusiva en materia electoral.
ARTÍCULO 3°.- En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 33 inciso g) de la ley 24.946, el Procurador General de la Nación deberá afectar en forma permanente un (1) Fiscal y un (1) Fiscal Auxiliar de la Procuración General de la Nación que se desempeñen respectivamente, en forma conjunta al Fiscal General ante la Cámara Nacional Electoral y al Fiscal ante el juzgado nacional con competencia electoral de la Capital Federal.
En estos casos no será de aplicación la limitación temporal prevista en el artículo 15 de la ley 24.946.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el inciso d) del artículo 4° de la ley 19.108.
ARTÍCULO 5°.- Créase el Cuerpo de Asistencia Contable en el ámbito de la Cámara Nacional Electoral, como órgano de consulta técnica no vinculante a disposición de todos los magistrados, con competencia electoral del país.
El órgano se integrará con tres (3) ciudadanos argentinos que posean título de contador de validez nacional elegidos por concurso público.
La organización y funcionamiento del Cuerpo de Asistencia Contable se sujetará, con excepción de lo regulado en este artículo, a las disposiciones del decreto-ley 1285/58 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la ley 24.946 el siguiente texto:
"Los magistrados del Ministerio Público Fiscal con competencia en materia electoral de todo el país, podrán requerir a los efectos del control del financiamiento de los partidos políticos y de las campañas electorales, la colaboración del Cuerpo de Asistencia Contable de la Cámara Nacional Electoral".
ARTÍCULO 7°.- La presente ley se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio Público Fiscal de la Nación y al Poder Judicial de la Nación según corresponda.
Aquéllos que se designen en los cargos creados, sólo tomarán posesión de éstos cuando se verifique la condición financiera descripta.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY MODIFICANDO LA LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEY 23.298)
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 5 de la Ley 23.298 el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 5. Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales".
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del artículo 10 de la Ley 23.298 de los siguientes textos:
"ARTÍCULO 10.

Al solicitar su reconocimiento, las alianzas deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que la integran, en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará el rechazo de la solicitud de reconocimiento.
El juez federal con competencia electoral interviniente registrará el acuerdo y remitirá copia certificada del mismo al Ministerio del Interior".
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 29 de la Ley 23.298 el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 29. Las elecciones para elegir autoridades partidarias y para elegir candidatos a cargos electivos, salvo para el cargo de presidente de la nación, se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, en lo que resulte aplicable, por le legislación electoral. Las elecciones para elegir candidatos a Presidente se regirán por lo dispuesto por esta ley y subsidiariamente por la legislación electoral".
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 29 bis de la ley 23.298 el siguiente:
"ARTÍCULO 29 bis. La elección de los candidatos a presidente se realizará a través de internas abiertas. La fecha de la elección deberá ser comunicada al juzgado federal con competencia electoral de cada distrito.
La campaña electoral para la elección interna abierta podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.
La emisión, en medios televisivos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará y entregará a los partidos políticos o alianzas el padrón que se utilizará en esta elección el que incluirá, para cada caso, a los afiliados del partido o de los partidos miembros de la alianza y a las ciudadanos que no tengan afiliación partidaria.
El voto será secreto y no obligatorio. Los ciudadanos podrán votar en la elección del candidato a presidente de sólo un partido o alianza. La emisión del voto se registrará en el documento cívico utilizado, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo será determinado por la Cámara Nacional Electoral.
Será proclamado candidato a presidente, el precandidato que haya obtenido la mayoría simple de votos válidos emitidos".
ARTÍCULO 5°.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

LEY DE REFORMA AL CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 14 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificaciones, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 14. Funciones de los electorales. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electorales son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación".
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 41 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético".
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Capítulo IV bis - De la campaña electoral - del Título III del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, las siguientes normas:
"Capítulo IV bis De la campaña electoral
ARTÍCULO 64 bis. Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover la captación del sufragio a favor de candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
La campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio. Cuando se trate de la elección de presidente y vicepresidente, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el comicio.
ARTÍCULO 64 ter. Publicidad en televisión. Queda prohibida la emisión de espacios de publicidad en medios televisivos con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio.
ARTÍCULO 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales".
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 71 inciso f) del Código Electoral Nacional, ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado:
"ARTÍCULO 71. Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:

f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuentas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo".
ARTÍCULO 5°.- Agrégase el siguiente texto como inciso h) del artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias:
"ARTÍCULO 71. Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:

h)Publicar y difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre."
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el 72 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. Por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 72. Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En el caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en :
a) un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos nacionales;
b) un suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean funcionarios ni empleados públicos nacionales.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto de viático establecido en el inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada de inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo."
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 76 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"ARTÍCULO 76. Obligaciones de las autoridades de mesa. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo".
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 105 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 105. Telegrama a la Junta Electoral Nacional del Distrito.

El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior".
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 128 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado:
"ARTÍCULO 128. Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince días a multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inc e) de la presente ley".
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 128 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley."
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 to. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 128 ter. Duración de la campaña. Publicidad en medios televisivos. El partido político que incumpliera los límites de duración de campaña o los límites de emisión de avisos publicitarios en televisión perderá el derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones."
ARTÍCULO 12- Incorpórase como artículo 133 bis del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 133 bis. Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, incurrirán en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal de la Nación."
ARTÍCULO 13.- Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.


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