DECRETO
LEY 9.889/92
TEXTO ORDENADO DEL DECRETO LEY 9.889/92 - ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES - POR DECRETO N° 3.631/92
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 10.156; 10.303; 10.485
Y 10.825.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO
ARTÍCULO 1°: La Constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley.
PERSONERÍA
ARTÍCULO 2°: Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se reconozcan como tales tendrán personería jurídico-política y serán, además personas jurídicas de derecho privado.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 3°: Compete a los partidos políticos y agrupaciones municipales, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo y la intervención en las elecciones de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA ELECTORAL
ÓRGANO DE APLICACIÓN.
INSTANCIA ÚNICA
ARTÍCULO 4°: La Junta Electoral, creada por el artículo 49° de la Constitución de la Provincia, será en única instancia el órgano de aplicación de la presente ley.
COMPETENCIA
ARTÍCULO
5°: La Junta Electoral, en el carácter que le asigna el artículo
anterior, deberá:
a) Efectuar el reconocimiento de los partidos provinciales, agrupaciones
municipales, federaciones y alianzas.
b) Aprobar las cartas orgánicas de los partidos provinciales, agrupaciones
municipales y federaciones.
c) Confeccionar los padrones de afiliados cuando corresponda.
d) Controlar las elecciones internas de las asociaciones políticas.
e) Rubricar los libros que deberán llevar las asociaciones políticas.
f) Aprobar y proteger el uso del nombre partidario, su sigla y de los símbolos
y emblemas.
g) Otorgar el número de identificación de las asociaciones
políticas.
h) Declarar la caducidad y extinción de las asociaciones políticas.
i) Aplicar las sanciones creadas por esta ley.
j) Llevar el registro que dispone la presente ley.
ACTOS REGISTRABLES
ARTÍCULO
6°: La Junta Electoral deberá llevar un registro en el cual se
inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos, agrupaciones municipales, alianzas y federaciones.
b) Los nombres y siglas de los partidos, agrupaciones municipales, alianzas
y federaciones y sus modificaciones.
c) Los símbolos, emblemas y números que pertenezcan a los
organizaciones políticas que se registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) Las nóminas de afiliados y las cancelaciones y renuncias de afiliación.
f) Las cancelaciones de la personería jurídico política.
g) Las extinciones y disoluciones de las organizaciones políticas.
CAPÍTULO III
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES
FORMAS DE ASOCIACIÓN
ARTÍCULO
7°: Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán
solicitar el reconocimiento de su asociación para actuar como:
1. Partidos provinciales
2. Agrupaciones municipales
PARTIDOS PROVINCIALES.
ÁMBITO DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 8°: Partidos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a cargos electivos provinciales y municipales en todo el territorio de la Provincia.
PARTIDOS PROVINCIALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS
ARTÍCULO
9°: El reconocimiento de una asociación para actuar como partido
político provincial deberá ser solicitado ante el órgano
de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
b) - Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y bases de acción política.
- Carta orgánica.
-Designación de autoridades promotoras y autoridades.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos
exigida para obtener el reconocimiento definitivo, o de quinientos (500)
electores inscriptos si aquélla cifra resultare mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo
de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá
nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así
como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado
para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará
el respectivo órgano de aplicación.
El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación
con relación al último registro oficial de electores de un
número no inferior al tres por mil del padrón provincial.
Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento,
las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano
de aplicación los libros que establece el artículo 32°.
Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento,
las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las
elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido
conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada
la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la
misma será presentada al órgano de aplicación dentro
de los diez (10) días de celebración de la elección.
Todos los trámites ante el órgano de aplicación, hasta
la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán
efectuados por los apoderados quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
AGRUPACIONES MUNICIPALES. ÁMBITO DE ACTUACIÓN
ARTÍCULO 10°: Agrupaciones municipales son aquéllas que se encuentran habilitadas para postular candidatos a cargos electivos municipales dentro del Municipio de su actuación.
AGRUPACIONES MUNICIPALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS
ARTÍCULO
11°: El reconocimiento de una agrupación municipal para actuar
con ese carácter deberá ser solicitado ante el órgano
de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio de la agrupación.
- Declaración de principios y bases de acción política.
- Carta orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos
exigida para obtener el reconocimiento definitivo o de cien (100) electores
inscriptos si aquélla cifra resultare mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo
de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá
nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así
como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
Cumplido el trámite precedente, la agrupación quedará
habilitada para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará
el respectivo órgano de aplicación.
El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación
de un número de electores no inferior al cuatro (4) por mil del total
de inscriptos en el último registro oficial de electores de la Comuna
correspondiente, el que no podrá ser inferior a doscientos cincuenta
(250) afiliados.
Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento
las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano
de aplicación los libros que establece el artículo 32°.
Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento
las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las
elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de la agrupación
conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada
la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la
misma será presentada al órgano de aplicación dentro
de los diez (10) días de celebrada la elección.
Todos los trámites ante el órgano de aplicación, hasta
la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán
efectuados por los apoderados quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y prestaciones.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE PARTIDOS DE DISTRITO Y NACIONALES
PARTIDOS DE DISTRITO. RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO PARTIDO PROVINCIAL
ARTÍCULO
12°: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales
competentes les hubieren reconocido personería jurídico política
en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en el artículo
7° de la Ley Nacional 22.627, podrán solicitar su reconocimiento
como partido provincial ante el órgano de aplicación de la
presente ley.(*)
(*) Ley Nacional 22.627, derogada por Ley Nacional 23.298.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con
relación al último registro oficial de electores de la Provincia,
no inferior al cuatro (4) por mil de, por lo menos dos (2) secciones electorales,
el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que
verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a) Testimonio de la resolución nacional que le reconoce personería
jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b) Declaración de principios, programas o bases de acción
política y carta orgánica nacional y provincial.
c) Acta de elección y designación de autoridades nacionales
y provinciales.
d) Acta de designación de apoderados.
e) Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total
de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
PARTIDOS NACIONALES. RECONOCIMIENTO. REQUISITOS
ARTÍCULO 13°: Los partidos nacionales, que no hubieren sido reconocidos por las autoridades nacionales competentes como partidos de distrito en la Provincia de Buenos Aires, deberán, para obtener su reconocimiento como partido provincial, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9° de la presente ley.
CAPÍTULO V
DE LAS FEDERACIONES Y ALIANZAS
FEDERACIÓN. REQUISITOS. RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO
14°: Los partidos provinciales reconocidos podrán formar federaciones
de carácter permanente, siempre que su carta orgánica los
autorice. El reconocimiento de la federación deberá solicitarse
ante el órgano de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se federan y justificación
de la voluntad de formar la federación con carácter permanente,
expresada por los organismos partidarios competentes.
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería
a cada uno de los partidos que se federan.
c) Nombre y domicilio legal de la federación.
d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política
y carta orgánica de la federación y los de cada partido.
e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la federación
y de la designación de los apoderados.
FEDERACIÓN. SECESIÓN. INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 15°: Los partidos federados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los federa. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
ALIANZAS TRANSITORIAS. ALCANCES. REQUISITOS
ARTÍCULO
16°: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones
y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones
municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán
concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección
para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas
cartas orgánicas lo permitan.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano
de aplicación por las entidades que la integren, por lo menos dos
(2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes
de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución
de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de
sus afiliados.
b) Nombre adoptado.
c) Plataforma electoral común.
d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas
de candidatos los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas
estatutarias de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a
que pertenezcan.
e) La designación de apoderados comunes.
f) Tratándose de alianzas integradas solo por agrupaciones municipales,
constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas
las agrupaciones participantes, con relación al último registro
oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos,
dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho
mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales
y municipales.
CAPÍTULO
VI
DE LA DOCTRINA Y CARTA ORGÁNICA
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS. PROGRAMA O BASES DE ACCIÓN
ARTÍCULO 17: La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán promover el bien público y sostener los principios y fines de la Constitución Nacional y Constitución Provincial; asimismo expresar la adhesión al régimen democrático, representativo, republicano, federal, pluripartidista; el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia ni la concentración personal del poder.
CARTA ORGÁNICA
ARTÍCULO
18: La carta orgánica es la ley fundamental del partido, federación
y de la agrupación municipal. Reglará su organización
y funcionamiento conforme los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos,
deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones,
congresos o asambleas generales serán sus órganos de jerarquía
máxima.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración
de principios, programa o bases de acción política.
c) Apertura del Registro de Afiliados por lo menos una vez al año
durante el término de sesenta (60) días y anunciada con un
(1) mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar
el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho
a la afiliación.
d) Participación y control de los afiliados y de las minorías
en el gobierno y administración del partido y en la elección
de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando
su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
f) Determinación de las causas y la forma de extinción de
la entidad.
g) Funcionamiento de tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de
garantías que aseguren la independencia de su cometido.
h) Capacitación de los cuadros partidarios en la problemática
nacional, provincial, regional y municipal.
CARTA ORGÁNICA. SANCIÓN. APROBACIÓN. PUBLICIDAD
ARTÍCULO 19: La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos de la entidad, aprobadas por el órgano de aplicación y publicadas por un (1) día en el Boletín Oficial.
PLATAFORMA ELECTORAL
ARTÍCULO
20: Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios
competentes deberán sancionar una plataforma electoral, o ratificar
la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa
o bases de acción política.
Copia de la plataforma así como constancia de la aceptación
de las candidaturas se remitirán al órgano de aplicación
en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
CAPÍTULO
VII
DEL FUNCIONAMIENTO
AFILIACIÓN
ARTÍCULO
21°: Para afiliarse a un partido o agrupación municipal se requiere:
a) Estar domiciliado en el Distrito en el que se solicita afiliación.
b) Acreditar la identidad con la Libreta de Enrolamiento o Cívica
o Documento Nacional de Identidad; presentar por cuadruplicado una ficha
de solicitud que contenga nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo,
estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en forma
fehaciente por los titulares del Registro Provincial de las Personas o sus
Delegaciones, escribanos, Juez de Paz o autoridad policial. Si la certificación
es efectuada por escribano público, lo será al sólo
efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración
a los fines de acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar las firmas los integrantes de los
organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen,
cuya nómina deberá ser remitida al órgano de aplicación.
La afiliación podrá ser solicitada ante el órgano de
aplicación o por intermedio del Registro Provincial de las Personas
de la localidad del domicilio, en cuyo caso el Jefe de dicha oficina certificará
la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el órgano
de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y
al Registro Provincial de las Personas. Las fichas a que se hace referencia
en el presente inciso serán entregadas por el órgano de aplicación
con la identificación del partido.
AFILIADOS. INCOMPATIBILIDA
ARTÍCULO
22°: No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las fuerzas armadas de la Nación
en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicio.
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación
y de las Provincias en actividad o jubilados llamados a prestar servicios,
con excepción del personal perteneciente a los escalafones: técnico,
administrativo y de servicios de dichos organismos.
d) Los magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público,
que requieran acuerdo del Senado para el desempeño de sus cargos,
los Secretarios y los Jueces de Paz Letrados.
CALIDAD DE AFILIADO. NACIMIENTO. EXTINCIÓN
ARTÍCULO
23°: La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución
de los órganos partidarios competentes que aprueben la solicitud
respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90)
días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido
dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se
tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará
al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2)
restantes se remitirán al órgano de aplicación.
La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión,
por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos
21° y 22°, conforme a las disposiciones de las respectivas cartas
orgánicas y tribunales de disciplina.
La extinción de la afiliación por cualquier causa será
comunicada al órgano de aplicación por la autoridad partidaria
dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
AFILIACIÓN ÚNICA. EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 24°: No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un Partido o Agrupación Municipal exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. Los que sin haberse desafiliado formalmente de un Partido o Agrupación Municipal se afiliaren a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier Partido o Agrupación Municipal por el término de dos (2) años.
REGISTRO DE AFILIADOS
ARTÍCULO 25°: El Registro de Afiliados, constituido por el Ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estarán a cargo de los partidos o agrupaciones municipales, en su caso, y del órgano de aplicación.
PADRÓN DE AFILIADOS
ARTÍCULO
26°: El padrón partidario será público solamente
para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a su pedido
por el órgano de aplicación, petición que deberá
ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso,
actualizado y autenticado, deberá remitirse al órgano de aplicación
treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando
ésta lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base
al registro que llevará el órgano de aplicación y se
entregará sin cargo a los partidos con treinta (30) días de
antelación a cada elección interna.
ARTÍCULO 27°: Los partidos practicarán en su vida interna
el sistema democrático a través de elecciones periódicas
para la nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación
de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica.
Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar
la elección de las autoridades de sus organismos primarios o de base
por el voto directo y secreto de los afiliados.
Las elecciones internas para la designación de autoridades de organismos
primarios o de base serán consideradas válidas cuando votase
un porcentaje de afiliados superior al diez (10) por ciento del requisito
mínimo establecido para obtener el reconocimiento definitivo.
De no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección
dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por
válida deberá cumplir los mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito dará lugar a la caducidad
de la personería jurídico-política del partido.
ELECCIÓN DE AUTORIDADES. NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO
28°: Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica,
subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación
electoral.
ARTÍCULO 29°: El órgano de aplicación podrá,
de oficio o a petición de parte controlar las elecciones partidarias
por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán
acta con los resultados obtenidos. La misma, suscripta por las autoridades
partidarias, se elevará al órgano de aplicación dentro
de los tres (3) días siguientes, y se publicará en el Boletín
Oficial dentro de los diez (10) días siguientes al de la elección.
Podrán actuar como veedores los funcionarios del Poder Judicial de
la Provincia, los abogados de la matrícula y escribanos de registro,
titulares, suplentes o adscriptos, con el carácter de carta pública,
previa designación por parte del órgano de aplicación.
INHABILIDADES PARA LA ELECCIÓN DE CARGOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO
30°: No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados.
b) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.
ARTÍCULO 31°: El ciudadano que en una elección interna
del partido o agrupación municipal suplantarse a otro sufragante,
o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier
otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será pasible de la
pena de inhabilitación pública, por seis (6) años,
para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas
y también para el desempeño de cargos públicos.
LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO
32°: Además de los libros y documentos que prescriba la carta
orgánica, los partidos o agrupaciones municipales, por intermedio
de cada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes
libros, rubricados y sellados por el órgano de aplicación.
a) De inventario.
b) De caja. La documentación complementaria pertinente será
conservada por el plazo de cuatro (4) años.
c) De actas y resoluciones en hojas fijas.
Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fichero de
afiliados.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO
COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 33°: El patrimonio del partido o agrupación municipal se integrará con el nombre; sigla; símbolos y emblemas; bienes y recursos; contribuciones de terceros y subsidios del Estado, cuando lo autorice la respectiva carta orgánica y no lo prohiba esta ley.
NOMBRE Y SIGLA
ARTÍCULO
34°: Se garantiza a las entidades políticas reconocidas el derecho
a un nombre y sigla; su registro y uso.
El nombre debe ser adoptado en el acto de la constitución sin perjuicio
de su ulterior cambio o modificación.
La denominación partido o agrupación municipal únicamente
podrá ser utilizada por los partidos o agrupaciones en constitución
o reconocidos así como también por aquellos a los cuales les
haya sido cancelada su personería jurídico-política.
El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas
de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá
distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otor partido, agrupación
o entidad de cualquier naturaleza.
La denominación no podrá formarse mediante aditamento o supresión
de vocablos correspondientes a los nombres de partidos o agrupaciones reconocidos
ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus derivados;
o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales
de la Nación Argentina o implicar antagonismos de clases, razas o
religiones ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.
EXCLUSIVIDAD
ARTÍCULO
35°: El nombre y sigla de un partido, agrupación, federación
o alianza es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ninguna
otra asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza
en todo el territorio de la Provincia.
Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación
o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre registrado
de una asociación política reconocida el órgano de
aplicación decidirá a petición de parte, el cese inmediato
del uso indebido disponiendo el empleo de la fuerza pública para
su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Cuando una asociación política fuere declarada extinguida
o se fusionare con otra, su nombre no podrá ser usado por ningún
otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta
transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la
extinción del partido.
CAMBIO
ARTÍCULO
36°: El nombre partidario, su cambio o modificación deberán
ser aprobados por el órgano de aplicación, previo cumplimiento
de las disposiciones legales.
Solicitando el reconocimiento del nombre adoptado el órgano de aplicación
dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos,
reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) días
en el Boletín Oficial de la denominación así como la
fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiera formular.
NÚMERO
ARTÍCULO 37°: Se reconoce asimismo a los partidos y agrupaciones municipales el derecho al uso permanente de un número de identificación, el que será asignado por el órgano de aplicación, en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento.
SÍMBOLOS Y EMBLEMAS
ARTÍCULO 38°: Se garantiza a los partidos, agrupaciones municipales, federaciones o alianzas el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
EXCLUSIVIDAD
ARTICULO 39°: El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los símbolos, emblemas y números partidarios se regirá por las disposiciónes respecto del nombre contenidas en esta ley, en lo que sean aplicables.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO
40°: Los partidos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas
no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares.
Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres
no se divulguen, pero los donatarios deberán conservar, por tres
(3) años, la documentación que acredite fehacientemente el
origen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas,
nacionales, provinciales o municipales, o de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar, o
de países, gobiernos, entidades o empresas extranjeras u organizaciones
internacionales.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación
de subordinación administrativa o relación de dependencia,
cuando aquellas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores
jerárquicos o empleadores.
SANCIONES
ARTÍCULO
41°: I.- Los partidos, o agrupaciones municipales, federaciones y alianzas
que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo
anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la
donación ó contribución ilícitamente aceptada.
II.- Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones
o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles
de multa que equivaldrá al decuplo del importe de la donación
o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren
a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones
vigentes.
III.- Las personas físicas que se enumeran a continuación
quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años
para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales
y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de
cargos públicos:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes representantes o apoderados
de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas
en el artículo 40° y, en general, todos los que contravinieren
lo allí dispuesto.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita
persona, solicitaren o aceptaren para el partido o agrupación municipal,
federación y alianza, donaciones o aportes de los mencionados en
el inciso anterior o anónimos.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren
o intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes
o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido,
o agrupación municipal, federación y alianza, así como
los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político
contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma
directa o indirecta, fondos del partido o agrupación municipal para
influir en perjuicio de otra u otras en la nominación de determinada
persona.
DEPÓSITO DE FONDOS
ARTÍCULO 42°: Los fondos del partido o agrupación municipal deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.
BIENES. INMUEBLES
ARTÍCULO 43°: Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios a que provinieren de donaciones con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido o agrupación municipal.
EXENCIÓN IMPOSITIVA
ARTÍCULO
44°: Los muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos o agrupaciones
municipales reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa y
contribución de mejoras provinciales, como así también
de tasas municipales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos
en comodato siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido o agrupación municipal
y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido o agrupación
municipal con la condición de que aquélla se invierta, exclusivamente,
en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio
de persona alguna; así como a las donaciones a favor del partido
o agrupación municipal.
CONTROL PATRIMONIAL
ARTÍCULO
45°: Los partidos o agrupaciones municipales deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies,
con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios
de las personas que los hubieran ingresado o recibido; la misma tendrá
que ser conservada durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Presentar, dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada
ejercicio al órgano de aplicación, el estado anual de su patrimonio
y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificado por contador
público nacional o por los órganos de fiscalización
del partido o agrupación municipal.
Dicho estado contable será publicado por un (1) día en el
"Boletín Oficial".
c) Presentar el órgano de aplicación, dentro de los sesenta
(60) días de celebrado el acto electoral provincial o municipal en
que halla participado el partido o agrupación municipal, relación
detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.
d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en
el órgano de aplicación, durante treinta (30) días,
plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término
no se hicieren observaciones, el órgano de aplicación ordenará
su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones
legales o de la carta orgánica el órgano resolverá,
en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO
IX
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN
ARTÍCULO
46°: La caducidad implicará la cancelación de la inscripción
del partido o agrupación municipal, en el Registro y la pérdida
de la personería política, subsistiendo aquéllos como
persona de derecho privado.
Son causas de caducidad de la personería política:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro
(4) años.
b) No presentarse en Distrito alguno en dos (2) elecciones consecutivas.
c) No alcanzar, en dos (2) elecciones sucesivas, el dos (2) por ciento del
respectivo padrón electoral, si fuere municipal, y el mismo porcentaje
del padrón provincial o, en no menos de la cuarta parte de las Municipalidades,
si la elección fuere general en la Provincia.(*) (*)Artículo
2 de la Ley 10.485, expresa: Artículo 2°: Las disposiciones de
la presente ley serán de aplicación a la totalidad de los
partidos políticos existentes al dos de noviembre de 1985 o a los
constituidos a partir de esa fecha.
d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°,
anteúltimo párrafo; 11°, anteúltimo párrafo;
15°; 32° y 38°, previa intimación formal.
e) No alcanzar en la elección interna el porcentaje de votos requeridos
por el artículo 27°.
EXTINCIÓN
ARTÍCULO
47°: La extinción pondrá fin a la existencia legal del
partido o agrupación municipal y producirá su disolución
definitiva.
Los partidos o agrupaciones municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica.
b) Por las voluntad de sus afiliados expresada de acuerdo con la carta orgánica.
c) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la acción
de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por
aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos
en el artículo 17°.
d) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos
militarmente.
CANCELACIÓN. PERSONERÍA. EXTINCIÓN. SENTENCIA.
ARTÍCULO 48°: La cancelación de la personería política y la extinción de los partidos o agrupaciones municipales deberán ser declaradas por el órgano de aplicación con las garantías del debido proceso legal en el que el partido o agrupación municipal será parte.
NUEVO RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO
49°: I.- En caso de declararse la caducidad de un partido o agrupación
municipal reconocidos, su personería política podrá
ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección,
si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III y IV.
II. El partido o agrupación municipal extinguido por decisión
del órgano de aplicación no podrá solicitar ser reconocido,
por el plazo de seis (6) años, con los mismos nombres, carta orgánica,
declaración de principios y programa o bases de acción política.
ARTÍCULO 50°: I.- Los bienes del partido o agrupación
municipal extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva
carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán,
previa liquidación, al Fondo Partidario Permanente sin perjuicio
del derecho de los acreedores.
II. Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido o agrupación
municipal extinguido quedarán en custodia del órgano de aplicación,
el cual transcurridos diez (10) años y con debida publicación
anterior en el "Boletín Oficial" por tres (3) días,
podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CARÁCTER DE LOS PLAZOS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS.
AUTORIDADES CERTIFICANTES
ARTÍCULO
51°: Todos los plazos establecidos por esta ley se computarán
corridos. Los documentos que en virtud de lo dispuesto por la presente ley
deban ser presentados por las autoridades partidarias ante el órgano
de aplicación, tendrán el carácter de instrumentos
públicos.
Las autoridades partidarias que por imperio de la presente ley certifiquen
la autenticidad de los referidos documentos serán considerados, a
esos efectos funcionarios públicos.
PUBLICACIONES. GRATUIDAD
ARTÍCULO 52°: La Junta Electoral, los partidos políticos y las agrupaciones municipales están exentos del pago de las publicaciones que, por mandato de esta ley, realicen en el Boletín Oficial.
FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
ARTÍCULO
53°: Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de
proveer a los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos,
de medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento
de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinará anualmente, la afectación
de los recursos que integrarán el Fondo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, dispondrá
de dicho Fondo a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones
legales vigentes en la materia.(*)
(*) Por Ley 11.175, el Ministerio de Gobierno cambia por Ministerio de Gobierno
y Justicia.
Si un partido provincial o agrupación municipal no obtuvieran el
tres (3) por ciento de los votos válidos emitidos en la Provincia
o en el Distrito respectivamente, perderán el derecho a la participación
en el Fondo Partidario Permanente.
DESTINO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 54°: Los fondos que se recauden en concepto de multas impuestas por imperio de las disposiciones de la presente ley ingresarán al Fondo Partidario Permanente.
CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
VIGENCIA DE PERSONERÍAS. MANDATOS Y AFILIACIONES
PARTIDOS Y AGRUPACIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD
ARTÍCULO
55°: Los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos
definitivamente al momento de entrar en vigencia la presente ley, mantendrán
su personería jurídico política con la condición
de cumplir los siguientes requisitos:
a) Dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la vigencia
de la presente ley los partidos provinciales y las agrupaciones municipales
deberán presentarse ante la Junta Electoral manifestando expresamente
por medio de sus apoderados su decisión de reorganizarse de acuerdo
con las normas de esta ley.
La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará
la caducidad de la personería jurídico-política de
pleno derecho.
b) Los partidos y agrupaciones reconocidos que cumplan con lo dispuesto
en el inciso anterior tendrán un plazo de cuatro (4) meses para acreditar
el requisito del número mínimo de afiliados exigido por los
artículos 9, inciso b), 4° párrafo y 11, inciso b), 4°
párrafo respectivamente; dicho plazo se computará a partir
de la entrega por la Junta Electoral o veedor de las fichas de afiliación.
La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el
período establecido en éste inciso.
c) Dentro del mismo plazo cada partido deberá presentar la adecuación
de la declaración de principios, de las bases de acción política
y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los quince
(15) días de producida tal presentación el órgano de
aplicación resolverá si los documentos referidos se encuentran
debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando
con precisión los aspectos cuestionados.
d) Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito
minino de afiliados el órgano de aplicación deberá
expedirse acerca del reconocimiento definitivo, dentro del plazo de quince
(15) días.
e) Dentro de los noventa (90) días de la notificación del
reconocimiento definitivo que recién podrá peticionarse una
vez finalizado el término de afiliación del inciso b) del
presente artículo, las autoridades partidarias deberán convocar
y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades
del partido o agrupación conforme a las disposiciones de sus respectivas
cartas orgánicas.
f) Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo
de ley, el partido o agrupación podrán solicitar mediante
petición fundada una ampliación del plazo por sesenta (60)
días, para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena
de caducidad.
g) En oportunidad de la primera elección de renovación de
autoridades no serán de aplicación aquellas cláusulas
contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que
impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación
a cargos partidarios.
AUTORIDADES. PRÓRROGA
ARTÍCULO
56°: Las autoridades de los partidos provinciales y agrupaciones municipales
mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción
de las autoridades definitivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando
mediaren graves deficiencias en el período de reorganización
partidaria, la Junta Electoral a pedido de parte o de oficio podrá
remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias
conducentes para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley.
CADUCIDAD DE LAS AFILIACIONES
ARTÍCULO 57°: A partir de la vigencia de la presente ley caducarán las afiliaciones que existieren en todos los partidos provinciales y agrupaciones municipales.
VEEDOR. DESIGNACIÓN. FUNCIONES
ARTÍCULO
58°: La Junta Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá
designar veedores. En caso de disponer su designación, el nombramiento
recaerá en funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, abogados
de la matrícula o escribanos de registro titulares, suplentes o adscriptos,
en todos los casos con el carácter de carga pública.
El vedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad
de oportunidades y la confección del padrón de afiliados.
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.
c) La recepción y aprobación de candidaturas.
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas
las autoridades partidarias.
La Junta Electoral tendrá las más amplias facultades en cuanto
a precisar las funciones de los veedores, teniendo en cuenta que el objetivo
de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación
y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con
los principios y disposiciones de la presente ley.
El vedor dará cuenta del estado de su gestión a la Junta Electoral
cuantas veces ésta lo requiera y en especial informará sobre
el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en
que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y
una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de
proceder a su proclamación y puesta en funciones.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE FORMA
DEROGACIÓN
ARTÍCULO
59°: Derógase la Ley 7818.
ARTÍCULO 60°: Cúmplase, comuníquese, publíquese,
dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.